SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

ante cualquier juez o tribunal competente…

         En cuanto al segundo aspecto, el art. 129.I de la CPE señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente… (el resaltado es nuestro). Por su parte, la anterior Constitución en el art. 19.II corroborada por el art. 95 de la LTC, señalaba que podía interponerse “…ante las Cortes Superiores en las capitales de departamento o ante los jueces de partido en las provincias…”.

Dentro del marco legal referido, si bien se establece que se debe acudir ante juez o tribunal competente, no existe explícitamente una norma  que determine quien es esa autoridad; para cuyo efecto, se debe acudir a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, ya citada en líneas precedentes, (SC 0333/2004-R de 10 de marzo), en la cual se señaló que:

“…las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: `El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo`.

Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10 inc. 2) CPC que dispone: `2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...`; de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial”.

Del entendimiento jurisprudencial, se desprende claramente que la acción de amparo constitucional, deberá interponerse necesariamente ante la autoridad competente del lugar donde se emitió o firmó la resolución, porque ahí se produjo el acto ilegal. En correspondencia con lo manifestado, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, creó subreglas efectuando una diferencia cuando se trata de una o varias resoluciones concluyendo que será competente la autoridad: