SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
ante cualquier juez o tribunal competente…
En cuanto al segundo aspecto, el art. 129.I de la CPE señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…” (el resaltado es nuestro). Por su parte, la anterior Constitución en el art. 19.II corroborada por el art. 95 de la LTC, señalaba que podía interponerse “…ante las Cortes Superiores en las capitales de departamento o ante los jueces de partido en las provincias…”.
Dentro del marco legal referido, si bien se establece que se debe acudir ante juez o tribunal competente, no existe explícitamente una norma que determine quien es esa autoridad; para cuyo efecto, se debe acudir a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, ya citada en líneas precedentes, (SC 0333/2004-R de 10 de marzo), en la cual se señaló que:
“…las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: `El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo`.
Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10 inc. 2) CPC que dispone: `2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...`; de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial”.
Del entendimiento jurisprudencial, se desprende claramente que la acción de amparo constitucional, deberá interponerse necesariamente ante la autoridad competente del lugar donde se emitió o firmó la resolución, porque ahí se produjo el acto ilegal. En correspondencia con lo manifestado, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, creó subreglas efectuando una diferencia cuando se trata de una o varias resoluciones concluyendo que será competente la autoridad:
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 22
- ante cualquier juez o tribunal competente…
- 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”
- III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- III.5. La problemática en análisis
- (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
- Fragmento 30
- III.6.
- concedido
- REVOCAR