SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
a) La abogada representante del FONVIS, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El proceso que mereció sobreseimiento, involucró intereses particulares, cuyos sujetos son diferentes a los intervinientes en el proceso que motivó la excepción de cosa juzgada; 2) La causa en ambos procesos es un bien jurídico protegido diferente, en uno es la fe pública, producto de un proceso entre particulares; y, en el segundo la propiedad privada y el patrimonio, producto de un proceso entre el Estado y un particular. Con relación al objeto, en el primer proceso se habla única y exclusivamente de la falsedad; es decir, de forjar un documento en todo o en parte para hacer uso de él y causar perjuicio a la víctima, en el segundo es el “sonsacamiento” (sic) de $us2 000 000.- (dos millones de estadounidenses) del patrimonio del Estado, causándole un daño económico, con víctimas múltiples. Los sujetos también son diferentes.
El recurrente alega que, dentro de la imputación formal, pronunciada por el Fiscal de Materia, a través de la Resolución 82/06, interpuso excepción de cosa juzgada ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, debido a que tanto en este como en un anterior proceso penal - que concluyó con el sobreseimiento decretado por el Fiscal asignado al caso, a través de la Resolución 1092/2006 de 7 de junio, el mismo que fue ratificado por el Fiscal de Distrito - se le atribuye la falsificación del poder 199/97 de 10 de julio, en la que actúa como mandante de Pablo Asbún Aburden; análisis que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal no tomó en cuenta a tiempo de resolverla, al declarar improbada la excepción planteada, incurriendo en falta de fundamentación y valoración de los elementos del principio del non bis in idem, a través de la Resolución 127/07. Los Vocales de la Sala Penal Segunda, a momento de resolver la impugnación de la Resolución aludida, la confirmó y declaró improcedente sin considerar ni rectificar la interpretación errónea en la que incurrió el Juez de instancia, con los argumentos principalmente los siguientes: a) El sobreseimiento al no haber sido dictado por un juez o tribunal de justicia, dentro de un proceso contradictorio, no tiene la calidad de resolución judicial, consecuentemente no se puede invocar la calidad de cosa juzgada, ni el principio de non bis in idem; b) La inexistencia de la triple identidad de objeto, sujeto y causa, como presupuestos de la cosa juzgada. Lesionando su garantía a la seguridad jurídica, al debido proceso, los principios de legalidad y de persecución penal única.
a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria es privativa a ella; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento, por parte de las autoridades ordinarias, de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado vigente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- Fragmento 7
- a)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.4.1.
- b)
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1.
- concedido
- REVOCAR