SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

I.2.1Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó íntegramente los términos del contenido del recurso, además señaló que de acuerdo a los dos procesos penales seguidos contra Omar Alejandro Asbún Farah, se plantea el hecho que habría falsificado el poder 199/97, otorgado por el Notario de Fe Pública, Alfonso Bascopé Méndez y con ese instrumento habría suscrito el Convenio de 1 de junio de 2004. En el segundo caso, participa como querellante y denunciante el FONVIS, alegando, también la supuesta falsedad de poder 199/97, otorgado por el Notario mencionado; vale decir que, se repite ilegalmente la circunstancia de presentar una denuncia y querella por el mismo hecho, a través de dos causas penales, que se radicaron con el 1096/05 y el 82/06.

Resolviendo el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la excepción de cosa juzgada, en el que se presentaron los elementos probatorios que demostraban la existencia de una investigación previa, que finalizó con un requerimiento conclusivo en el que se decretó sobreseimiento a favor de Omar Alejandro Asbún Farah, a través de la Resolución 127/2007 de 4 de abril, la rechazó, indicando que los denunciantes eran diferentes, que no había una resolución jurisdiccional y que los tipos penales eran diferentes, frente a esa circunstancia lo que hace el recurrente es interponer el recurso de apelación incidental, haciendo notar los efectos que genera la doctrina del non bis in idem.

Radicado el recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda, mediante el Auto de Vista 259/2007, los Vocales determinaron confirmar la Resolución impugnada, teniendo como fundamento en el punto dos de las Conclusiones que para la procedencia de la cosa juzgada debería existir la triple identidad de sujeto, objeto y causa, y que al no haber sido dictada por un Juez o Tribunal de justicia, dentro de un proceso contradictorio, no tiene la calidad de resolución judicial; consecuentemente, no se puede invocar la calidad de cosa juzgada, ni el principio del non bis in idem.