SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1602/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.5. Análisis de la problemática planteada

              El accionante alega que dentro del proceso penal sustanciado ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, planteó una excepción de cosa juzgada, la misma que se declaró improbada, a través de la Resolución 127/07 de 4 de abril de 2007 y ratificada en tales términos ante los Vocales de la Sala Penal Segunda, a momento de resolver el recurso de apelación, mediante el Auto 259/2007 de 24 de septiembre, Resoluciones en las que las autoridades demandas hubieran realizado una interpretación errónea del principio non bis in idem, además de alegar la falta de fundamentación en las mismas.

             De la revisión minuciosa del memorial de demanda de amparo constitucional se constata que el accionante no aplicó lo exigido por la SC 0085/2006-R, al no haber identificado claramente los principios y valores, así como las reglas de interpretación que las autoridades demandadas inaplicaron a momento de resolver la excepción de cosa juzgada, requisitos de cumplimiento obligatorio, para que este Tribunal, de manera excepcional analice la interpretación de la legalidad ordinaria, función privativa de los jueces comunes, constatándose que el accionante se limitó a reiterar los argumentos empleados por los demandados señalando que constituían una “interpretación errónea” más no especificó en base a qué criterios interpretativos debieron haber declarado probada la excepción.

                       Por otro lado, se constata que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal al emitir la Resolución 127/07, cumplió con la fundamentación necesaria para declarar improbada la excepción refiriéndose a cada uno de los puntos impugnados por el imputado, desarrollando el incumplimiento de los elementos (sujeto, objeto y causa) del non bis in idem para concluir que la excepción no fue probada.

             En el caso de los Vocales demandados, a pesar de haber señalado en el punto dos, segundo párrafo, del Auto 259/2007, que el sobreseimiento no tiene calidad de cosa juzgada al no haber sido emitido por una autoridad jurisdiccional, se constata que en los siguientes párrafos analizó si concurrían los elementos para determinar la inexistencia del non bis in idem, análisis que los llevó a concluir en que la Resolución impugnada se adecuaba a derecho.