SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concediendo parcialmente

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 211/07 de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 221 a 224 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, sin responsabilidad civil, penal ni costas, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Fueron siete los puntos expuestos en el recurso de apelación, reconocidos en el punto III del segundo considerando del Auto de Vista; empero, en el tercer considerando del punto II, se resolvió dicho recurso conjuntamente con el del coimputado José Pepe Ríos Guzmán, y no de forma separada, omitiendo además, pronunciarse de forma clara y concreta sobre dos motivos de la apelación del ahora representado por la recurrente, el primero, referido al incumplimiento de los arts. 193 y 173 del CPP, de tal forma que la Sentencia se basó en una sola prueba testifical, sin tomar en cuenta las demás declaraciones de los otros testigos. Por otro lado, no se pronunció sobre lo demandado en el punto siete del recurso de apelación referido a la inobservancia de los arts. 13, 14, 251 y 23 del CP, habida cuenta que el Tribunal aquo, omitió analizar el elemento de dolo del tipo penal por el que se le condenó. Siendo éstos los motivos que constituyeron la parte central para dictar Sentencia condenatoria, por lo que ameritó el pronunciamiento expreso, y concreto; 2) El Tribunal de casación, incurrió en el mismo error que el Tribunal de alzada, no observando la falta de pronunciamiento expreso, claro y concreto a los motivos referidos en el punto anterior; 3) Asimismo, existió una falta de fundamentación y motivación tanto en el Auto de Vista como en el Auto Supremo; en consecuencia, se incumplió con los arts. 398 y 124 del CPP; por consiguiente, del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ Abrg), en resguardo de la seguridad jurídica y del debido proceso; y, 4) Con relación a la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal de casación, sobre la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, normada por el art. 133 del CPP, ésta al no ser emitida de oficio, es la parte interesada quien debe activar el pronunciamiento de la extinción por tal causal, situación que no ocurrió en el caso de autos.