Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.4.
II.4. Mediante escrito de 27 de abril de 2006, el representado de la recurrente interpuso recurso de casación, donde, impugnó el Auto de Vista 21374/”2004”, por haber vulnerado el principio de congruencia, constituyendo éste un defecto absoluto, además de haberse dictado fuera del plazo luego de ser sorteado (fs. 78 a 81 vta.). El que mereció el Auto Supremo 528 de 17 de noviembre de 2006, mediante el cual, las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia correcurridas, lo declararon infundado (fs. 83 a 87).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concediendo parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. El debido proceso y la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones
- III.4. Sobre el debido proceso y la congruencia
- III.5. Sobre la valoración de la prueba como competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- III.6.La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- III.7. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. Respecto a las actuaciones del Tribunal de Sentencia de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba
- Fragmento 26
- Con relación a la falta de valoración
- Respecto a la supuesta incorrecta apreciación de las circunstancias
- Respecto a la falta de fundamentación
- III.8.3. Respecto a las actuaciones de las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia
- III.9. Sobre la seguridad jurídica
- REVOCAR