SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Respecto a la falta de fundamentación
Respecto a la falta de fundamentación, del contenido de ambas Resoluciones (Auto de Vista 21374/”2004” y Auto Supremo 528), no se evidencia que ese encuentren carentes de este requisito, por el contrario fueron producto de la valoración de la prueba asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, y en base a la cual se estableció la condena de cinco años de presidio contra el representado de la accionante, sin que dichos fundamentos puedan ser cuestionados y menos aún que merezcan su revocatoria, puesto que no se advierte que al valorar la prueba aportada, los demandados hubiesen actuado en forma irracional u omitido la consideración de la misma; por consiguiente, no es viable la pretensión de la accionante que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración efectuada por los demandados para revocar sus Resoluciones.
Debe tenerse presente los criterios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, donde se explicó que las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una especial estructura para ser conforme a derecho, y menos aún que tengan que ser exhaustivas y ampulosas; pues se tendrá por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera escueta, es decir, breve pero concisa y precisa, permitiendo conocer de manera indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento. Del análisis de los Autos impugnados se constata que la exigencia mínima aludida ha sido satisfecha, tanto por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba como por las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Conforme se tiene de la jurisprudencia glosada, el Tribunal de alzada a tiempo de absolver una apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de impugnación, de donde se concluye que ambos son indispensables; es decir, que la apelación se refiera exclusivamente a los puntos resueltos u omitidos en la sentencia de primera instancia y además de manera imprescindible y no optativa, que dichos aspectos hubieran sido alegados en el memorial de la apelación, aspecto que en el caso en análisis no ha sido impugnado, puesto que de la lectura del memorial del recurso, no se encuentra que la accionante hubiere reclamado que las Resoluciones tanto de apelación, como de casación fueron emitidas sin fundamentación con relación a los requisitos recientemente mencionados, sino que realiza una exposición ampulosa de las pruebas que a su criterio fueron valoradas de manera errónea, insuficiente y contradictoria y reclama la “falta de fundamentación con relación a dicha valoración”, aspecto que como se mencionó en párrafos anteriores, le corresponde únicamente a los jueces y tribunales ordinarios a tiempo de cumplir con una de sus atribuciones privativas, lo que no hace a la fundamentación y motivación en sí.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concediendo parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. El debido proceso y la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones
- III.4. Sobre el debido proceso y la congruencia
- III.5. Sobre la valoración de la prueba como competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- III.6.La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- III.7. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. Respecto a las actuaciones del Tribunal de Sentencia de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba
- Fragmento 26
- Con relación a la falta de valoración
- Respecto a la supuesta incorrecta apreciación de las circunstancias
- Respecto a la falta de fundamentación
- III.8.3. Respecto a las actuaciones de las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia
- III.9. Sobre la seguridad jurídica
- REVOCAR