SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concede parcialmente

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59/08 de 5 de marzo de 2008, cursante de fs. 336 a 341vta. por la que concede parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos Supremos 517 de 11 de octubre de 2007 y 518 del mismo mes y año, y toda otra determinación posterior a aquéllos, inclusive el mandamiento de condena, disponiendo que previo a resolver el recurso de casación, resuelvan el incidente de extinción de la acción penal, con el siguiente fundamento: 1) El recurrente pretende se haga cumplir lo resuelto en la SC 0256/2007-R de 12 de abril, situación que no puede resolverse con la interposición de otro recurso, sea amparo o hábeas corpus y por tanto tal petición resulta improcedente; 2) Respecto al no pronunciamiento sobre el incidente de extinción de la acción penal interpuesto ante el Tribunal de casación, es evidente, no existe respuesta expresa, puntual y oportuna respecto a este incidente, es decir, los Ministros recurridos, no consideraron ni resolvieron, genera indefensión contra el recurrente; 3) El 3 de octubre de 2007, se sortea la causa entre los Ministros de la Sala Penal Primera, el imputado, ahora recurrente, solicita la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración del proceso el 4 de ese mes y año, y por decreto suscrito por el Ministro Semanero se dispone pase al Ministro Relator para fines consiguientes; la Sala Penal Primera pronuncia el Auto Supremo 517 sin el pronunciamiento respecto a dicha solicitud de extinción de la acción ni ante la solicitud de explicación y enmienda resuelta en Auto 518; y, 4) En cuanto a la intervención de la Secretaria de Cámara recurrida, evidentemente recepcionó el escrito de solicitud de extinción de la acción el 4 de octubre de 2007, e ingresó a despacho recién el 23 del citado mes y año, incumpliendo su deber de ingresar los mismos dentro de las veinticuatro horas de recepcionados y no veinte días después cuando ya se emitió el fallo de fondo.