SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Incumplimiento de sentencias constitucionales
Sobre el incumplimiento de sentencias constitucionales, se ha dejado claramente establecido que corresponde solicitar ante la misma autoridad que emitió el fallo en la vía constitucional, haga cumplir la sentencia constitucional pronunciada, o en su caso, acudir a la vía penal denunciando la comisión de dicho delito.
Cuando se interpone una acción de amparo constitucional alegando el incumplimiento de una sentencia emergente de una anterior acción tutelar, ya no corresponde realizar el análisis de fondo sobre su desobediencia, que el accionante en lugar de activar la jurisdicción constitucional mediante un nuevo recurso, ahora acción, debió exigir el cumplimiento inmediato ante el tribunal de garantías y más aún, en caso de que éste no cumpliera su labor de ejecución del fallo constitucional, acudir inclusive ante este Tribunal, sin perjuicio de ejercer su facultad de formular la acción penal correspondiente.
Conforme a ese criterio jurisprudencial, para exigir el cumplimiento de una resolución constitucional pronunciada en una anterior acción, ya sea de amparo constitucional o de hábeas corpus, no es pertinente interponer uno nuevo, se reitera el mismo, contenido también en la SC 0591/2010-R de 12 de julio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concede parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Incumplimiento de sentencias constitucionales
- III.4. Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
- en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal
- III.5. Ponderación constitucional de derechos
- resguardo del principio de igualdad.
- imputado o víctima
- III.6. Respecto a la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
- III.7.1.
- III.7.2.
- III.7.3.
- REVOCAR