SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.6. Respecto a la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
La SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: “…es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.
Por su parte, la SC 0942/2010-R de 17 de agosto, reiteró la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, que indicó: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con los arts. 116.I y IV CPE y 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…”.
Así, el trabajo desempeñado por el personal subalterno o de apoyo jurisdiccional, secretarios de cámara, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias de las diferentes salas, tribunales y juzgados, implica el cumplimiento de las disposiciones de la autoridad que ejerce jurisdicción y de la misma normativa aplicable a sus funciones, considerando que ante la impugnación respectiva, la autoridad que ejerce jurisdicción, debe pronunciarse sobre la validez de sus actuaciones; en caso de corroborar su invalidez, será dicha autoridad quien dispondrá su rectificación y si se verifica su validez, pronunciará resolución declaratoria, otorgándole la fuerza necesaria con la consecuencia jurídica que corresponda. En todo caso, será ésta la resolución sobre la cual recaiga la revisión, ante la alegación de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, por parte de un tribunal de garantías y del mismo Tribunal Constitucional.
De ello se infiere que la legitimación pasiva recae sobre las autoridades jurisdiccionales, un razonamiento en contrario, implicaría permitir la impugnación de un acto realizado por el personal de apoyo jurisdiccional que no ejerce jurisdicción, situación que de ninguna forma puede derivar en la activación de la vía constitucional, al margen de la responsabilidad civil, administrativa e inclusive penal que pudiera dar lugar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concede parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Incumplimiento de sentencias constitucionales
- III.4. Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
- en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal
- III.5. Ponderación constitucional de derechos
- resguardo del principio de igualdad.
- imputado o víctima
- III.6. Respecto a la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
- III.7.1.
- III.7.2.
- III.7.3.
- REVOCAR