SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla

El art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé la excepción de extinción de la acción penal y el art. 27 inc. 10) que la misma se declara por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el mismo que conforme el art. 133, ambos del citado cuerpo legal, no podrá exceder los tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía.

El art. 44 del CPP, dispone, entre otros, que: “…El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”; con relación a su trámite, el art. 314 del citado Código procedimental, prevé que: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente…”. En ese contexto, tenemos que el incidente es una cuestión distinta o diferente de la causa principal del proceso, aunque relacionada directamente con él; puede ser planteado durante la tramitación del proceso o sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia.