SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1716/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
resguardo del principio de igualdad.
Para ello, es necesario partir de la doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, como derecho fundamental para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de resguardo de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas; y como garantía jurisdiccional al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al mismo, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En ese sentido, el debido proceso, como parte inherente de la actividad procesal, constituye una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso no está limitado en su ejercicio en forma exclusiva al imputado o procesado, al contrario, tanto la víctima como el Ministerio Público en su rol acusador, están facultados a exigir el cumplimiento del debido proceso en todas las actuaciones que les sean atinentes. (En ese mismo sentido, la SC 0316/2010-R de 15 de junio).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concede parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Incumplimiento de sentencias constitucionales
- III.4. Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
- en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales
- deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal
- III.5. Ponderación constitucional de derechos
- resguardo del principio de igualdad.
- imputado o víctima
- III.6. Respecto a la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
- III.7.1.
- III.7.2.
- III.7.3.
- REVOCAR