SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1718/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
La Jueza Octava de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de santa Cruz, recurrida, presentó informe escrito cursante de fs. 505 a 506, señalando lo siguiente: a) El Auto de aceptación de desistimiento y archivo de obrados de 2 de marzo de 2007, fue legalmente notificado el 5 del mismo mes y año al recurrente, el mismo que no fue recurrido, sin embargo el 28 de julio del referido año, después de cuatro meses, solicitó directamente se le extienda la minuta de adjudicación, la que en principio fue concedida por la Jueza suplente, pero revisados los antecedentes, a esa fecha el proceso se encontraba archivado por el referido Auto de 2 de marzo, por haber -el ente coactivante- recibido el pago total de la deuda por parte del seguro de vida, a cuya consecuencia la codeudora dejó esa condición y su derecho propietario sobre el inmueble dado en garantía quedó firme y siendo esa la situación jurídica, extender lo impetrado por el ahora recurrente habría ocasionado mayor incertidumbre que la existente, es en razón a todo lo expuesto y con la finalidad de dar lugar a que se subsanen dichos defectos procesales a instancia de parte, tratándose de un proceso civil en el cual, impera el principio dispositivo, se procedió a dejar sin efecto la providencia de 28 de julio antes mencionada, aclarando que si bien es cierto se hace mención al art. 189 del CPC, se debe a un “lapsus calami” (sic); asimismo, la negligencia en que incurrió el recurrente al no impugnar el Auto de desistimiento de 2 de marzo, hace improcedente el recuso de conformidad con el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, b) Desde la emisión y la ejecutoria del Auto de 2 de marzo de 2007, ya no existe un proceso en el que cualquiera de las partes, pudiera válidamente realizar actividad procesal, toda vez que la causa se encontraba archivada y, si existió un acto ilegal que vulneró algún derecho alegado por el recurrente, fue precisamente el mencionado Auto, ya que emitir una minuta en estas condiciones y desconociendo aquel Auto ya ejecutoriado, mediante el cual el proceso se daba por concluido significaría reabrir el mismo fuera de los cursos legales, es decir, que el Auto mencionado, solamente puede ser modificado mediante Auto de Vista, emergente de un recurso interpuesto por quien se consideraba agraviado, cualquier actuación posterior a dicha Resolución, son actos inexistentes; esta situación jurídica, en el que el archivo de obrados fue ordenado por un juez que en su momento ejercía dicha función y no fue recurrido por vía ordinaria ni extraordinaria, impide pueda ser recurrida por supuesta vulneración de derecho fundamental alguno o que es lo mismo, carece de legitimación pasiva.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- En cuanto al derecho a la propiedad privada
- En cuanto a la garantía del debido proceso
- II
- III.
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- sin considerar que ante la aprobación del remate y el pago total, se consolidó la venta judicial a favor del accionante
- el desistimiento de manera extemporánea, después de haberse aprobado y consolidado el remate, consecuentemente los recurridos vulneraron el derecho al debido proceso y la propiedad privada, al haber rechazado la extensión de la minuta de transferencia
- APROBAR