SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1737/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1737/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la querella planteada por Mario Salazar Baldelomar contra sus personas, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, y posterior ampliación por los delitos de estafa y estelionato; en razón a que precisamente la falsedad material tiene como medio probatorio idóneo la prueba pericial, al no tener el Fiscal ni la autoridad jurisdiccional los suficientes conocimientos especializados para determinar la autenticidad del documento cuestionado como falso, ambas partes propusieron se practique prueba pericial en la firma estampada del recibo 000222 de 22 de junio de 2004, en el que se acredita la devolución de su parte a favor del querellante de la suma de        $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), habiendo cada informe pericial determinado contradictoriamente, la falsificación como su autenticidad.

Como consecuencia de la contradicción entre los informes periciales, el Fiscal de Materia recurrido, ordenó de oficio la designación de peritos dirimidores, recayendo dicha responsabilidad en los peritos Franklin Vargas Escóbar y Luigi Vargas Zambrana, ambos funcionarios del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) dependiente de la Fiscalía General del Estado, a objeto de realizar examen pericial dirimidor. Hasta dicha instancia todo el proceso transcurrió con cierta normalidad, iniciando la cadena de actos violatorios a sus derechos fundamentales, cuando por causas ajenas a su voluntad, la autoridad fiscal recurrida asumió determinaciones y emitió resoluciones excluyendo la prueba pericial dirimitoria que constituía prueba fundamental que podía modificar la decisión de acusar o no.

Así, por requerimiento de 26 de mayo de 2007, se les imputó formalmente sin siquiera mencionar los dos peritajes de parte practicados en la etapa preliminar, de manera absolutamente incongruente e irrazonable; para posteriormente, después de haberse designado dos peritos dirimidores de oficio, aduciendo errores no imputables a sus personas, excluir mediante requerimiento de 31 de agosto de ese año, dicha prueba pericial, alegando que el perito habría tomado muestras caligráficas de otra persona dentro de otro proceso y que además el informe pericial había sido presentado fuera de plazo, determinando no procederse a la apertura del sobre que contenía la pericia, atribuyéndose funciones de autoridad jurisdiccional vulnerando los arts. 12 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A consecuencia de dicha determinación, realizaron los reclamos pertinentes, los que fueron rechazados  sistemáticamente por el Fiscal recurrido, viéndose obligados a acudir ante el Juez cautelar quien mediante Auto de 27 de septiembre del mismo año, les indicó que debían recurrir ante el Fiscal de Distrito para hacer valer sus derechos, lo que cumplieron, emitiendo dicha autoridad el requerimiento de 15 de octubre de 2007, declarando a lugar la objeción formulada, disponiendo que el Fiscal recurrido proceda a la apertura del sobre que contenía la pericia, para que su licitud o ilicitud se definan en su momento por el órgano jurisdiccional.

Sin embargo, el Fiscal recurrido ya tenía presentado al 27 de septiembre de 2007, el pliego acusatorio en su contra, sin considerar la prueba pericial dirimitoria, sino simplemente las pericias ofrecidas por las partes, habiéndose señalado en consecuencia, fecha de reanudación de juicio oral para el 8 de abril de 2008, pese a todas las arbitrariedades e ilegalidades detalladas; habiendo incluso el Fiscal en total desacato a lo determinado por su superior, dictado el proveído de 30 de noviembre de 2007, sosteniendo y manteniendo su posición tozuda de acusar, indicando que el dictamen pericial apenas constituye un elemento indiciario, pero no determinante. Las determinaciones y Resoluciones del Fiscal recurrido, fueron adoptadas sin fundamentar la decisión de no considerar como prueba de descargo a pesar de la pertinencia y utilidad que tenía, la pericia realizada que él mismo ordenó se practique, sin observar los arts. 171 y 306 del CPP, dejando de lado el control del superior jerárquico quien le dio instrucción que proceda a la apertura del sobre que contenía el informe pericial dirimitorio.