SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1753/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
11 de julio de 2005
En la problemática planteada, conforme a los antecedentes que cursan en obrados se establece que los ahora accionantes contra la OM 3360/2005 de 24 de febrero presentaron recurso de reconsideración, y finalmente, para agotar la vía administrativa interpusieron recurso jerárquico, resuelto por el Concejo Municipal a través de las Resoluciones Municipales 4350/2005 y 4351/2005, ambas de 3 de junio, declarando improcedente el recurso interpuesto por cada uno de los accionantes y declarando “válidos y subsistentes” los memorandos de agradecimiento de servicios, siendo ésta la última actuación administrativa. Ahora bien, no cursando en la documentación presentada por las partes constancia de la fecha de notificación con aquellas Resoluciones, a través del AC 0429/2010-CA-BIS de 7 de julio (fs. 297 a 298) se solicitó al Consejo Municipal de Cochabamba se remitan fotocopias legalizadas de dicha notificación, mismas que cursan a fs. 308 y 309, estableciéndose que tal actuado se produjo el 11 de julio de 2005, presentándose el primer amparo el 25 de agosto de 2005, por lo que transcurrieron un mes y catorce días, interrumpiéndose el plazo, siendo resuelto el recurso por SC 0554/2006-R de 13 de junio, notificada a las partes el 16 de junio de 2006, fecha desde de la cual se vuelva a computar el término de los seis meses, teniendo a partir de esa notificación cuatro meses y dieciséis días más para volver a presentar el amparo; empero, el segundo amparo fue interpuesto el 14 de noviembre de 2006, es decir a los 4 meses y 28 días, por lo que la demanda queda fuera del plazo de los seis meses para la interposición del amparo; consecuentemente, al no hacerlo dentro del plazo que le restaba el recurso ahora acción, no cumple con el principio de inmediatez, ya que conforme se dijo, para el computo del plazo de los seis meses no se vuelve a computar a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional, sino que desde ese momento se continua con el computo del saldo de plazo restante, aspecto que no fue tomado en cuenta por los accionantes, incurriendo en conducta negligente al dejar transcurrir el plazo máximo previsto anteriormente por la jurisprudencia constitucional y ahora por la propia Constitución, circunstancia que determina se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por inobservancia del principio de inmediatez, como elemento fundamental que caracteriza esta acción de defensa, por cuanto no se acudió a la jurisdicción constitucional de manera inmediata, incurriendo en una actitud pasiva en detrimento de sus propios derechos, inviabilizando por extemporánea la aplicación del art. 128 de la CPE.
Finalmente, cabe dejar presente al Tribunal de garantías, que la labor de juez constitucional en el caso concreto exige responsabilidad, para lo cual no sólo debe aplicar la Constitución y la ley específica, sino también la jurisprudencia constitucional, de orden procesal en el presente caso, por cuanto en etapa de admisión debió observar esta situación y declarar la improcedencia in límine, sin que sea necesario señalar audiencia, en aplicación del desarrollo procesal sobre esta acción tutelar dado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, complementado con el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril. Por lo que también por vía jurisprudencial y razones lógicas, se estableció que cuando en grado de revisión se advierte esta omisión, no corresponde la nulidad, sino la denegatoria de la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- : a)
- procedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- inmediatez
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- SC 0377/2010-R
- 11 de julio de 2005
- 2º