SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
La autoridad recurrida, Nancy Bustillos de Altuzarra, en audiencia informó lo siguiente: a) El recurrente mediante su anterior abogado, en el momento procesal correspondiente, ha planteado todos los incidentes y excepciones que consideró pertinentes; en esa oportunidad, no hizo ninguna otra mención, dándose aplicación al art. 345 del CPP, que establece que las excepciones e incidentes se plantean por una sola vez, entendiéndose que deben tratarse por hechos anteriores que prevé la norma señalada; la Resolución que rechazó y declaró improbadas las excepciones e incidentes fueron conformados por el Tribunal de alzada en apelación; b) Una vez reinstalado el juicio oral, el día y hora señalado para la declaración del recurrente, la querellante no estuvo en la audiencia, todos los argumentos tendrían que estar debidamente fundamentados, como correspondía, sometiendo al voto del Tribunal y los Jueces ciudadanos que no conocen el procedimiento pero sí la Ley; entonces, sin mayor fundamentación se aplicó la Ley y se determinó el abandono de la querella y procediéndose con la declaración del recurrente; en el desarrollo de dicha audiencia se había abarcado por calificar, el tiempo de la explicación del recurrente y el interrogatorio del Fiscal en un 80% más o menos y se determinó el receso para la siguiente audiencia; c) Instalada la audiencia correspondiente, se encontraba presente la querellante con su abogada y presentaron un incidente que no tiene que ver con hechos anteriores a los actos preparatorios, este otro incidente surge en el desarrollo de la audiencia de juicio y nunca habían rechazado un incidente emergente del desarrollo del proceso; d) La abogada dio lectura en audiencia de una Sentencia Constitucional donde evidentemente se menciona que para declarar el abandono de la querella, se tiene que tomar en cuenta la actitud de la querellante que ha insistido en no venir a las audiencias, mostrando negligencia; también se escuchó a la otra parte, posteriormente pasaron a deliberar; una vez analizadas las circunstancias de manera breve, en la misma audiencia los Jueces Ciudadanos dan su voto y efectivamente los tres ciudadanos determinaron que se reintegre al juicio a la querellante; y el Juez técnico, Carlos Blanco Quispe, dijo que al existir mayoría de votos, se abstenía de votar dictándose Resolución; la misma que no merecía fundamentación, porque los Jueces Ciudadanos no conocen nada de derecho basándose en la sana crítica; y, e) Con referencia, a la complementación y enmienda, se determinó reponer la declaración de Félix Paz Espinoza y repetir ese acto procesal para conservar el principio de inmediación, pero no fue modificado en el fondo; además, la resolución fue dictada por mayoría de votos, aceptando que la querellante vuelva a su condición de acusadora particular; obviamente, sin convalidar ningún acto de nulidad; toda vez que el Tribunal está facultado por el art. 168 del CPP, para repetir actos cuando existe alguna situación o algún defecto procesal en el juicio.
Por su parte, el correcurrido, Carlos Blanco Quispe informó en audiencia que, los Autos interlocutorios simples que se han mencionado en forma repetida, tienen que ver con el abandono de la parte querellante, el mismo está plasmado en el AS 356-16-9-2005, que siguiendo dicha línea jurisprudencial, son motivo de anuncio de apelación restringida en su caso; alega que hasta ahí puede informar y respecto a la abstención que tuvo de votar, el art. 359 del CPP, menciona en forma puntual que las decisiones se adoptan por mayoría; en el proceso existen tres jueces ciudadanos, quienes afirmaron dejar sin efecto el abandono de la querella y al existir mayoría, su persona y la Presidenta se abstuvieron de votar, porque obviamente ya no tenía sentido.
El Fiscal de Materia, en audiencia señaló que; no se ha advertido irregularidades procesales que hayan cometido los miembros del Tribunal; el recurrente ha omitido mencionar el principio de racionalidad; además, es evidente que el recurrente no agotó los recursos que le concede la ley, si tenía un problema con la reposición de los Autos, está el art. 407 del CPP, pudiendo usar el derecho de reserva de recurrir y eso se habría resuelto a momento de dictar la Sentencia; razón por la cual, requiere se declare improcedente el recurso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella
- Por este motivo el Juez recurrido, al evidenciar su error, aplicando el art. 168 del CPP, dejó sin efecto la Resolución de abandono de querella, mediante el decreto de 5 de octubre de 2005”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5.
- III.6.
- POR TANTO
- 2º DISPONE