SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.6.

  III.6.         Por otra parte y partiendo de los mismos principios y valores antes referidos, (igualdad e igualdad de oportunidades, art. 8.I reconocidos por la Constitución Política del Estado), precautelando los principios reconocidos por el sistema procesal penal como es la inmediatez y la contradicción, el Tribunal de Sentencia, determinó que el procesado repita su declaración; toda vez que, cuando lo hizo en la anterior audiencia, no se encontraba presente -como se dijo- la víctima o acusadora particular, justamente porque el Tribunal de Sentencia declaró el abandono de la querella sin antes otorgarle un plazo razonable para que justifique dicho extremo, razón por la cual, era necesario que el procesado declare nuevamente a efectos de que la acusadora particular proceda con los mecanismos de interrogación que la ley le otorga y se de cumplimiento al principio de contradicción, brindando a las partes igualdad de oportunidades para el respectivo ataque y la defensa que implica un juicio oral; así la tratadista Claria Olmedo, anota que este principio “…consiste en el recíproco de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto”; se puede considerar que el referido principio es una consecuencia de la igualdad de partes ante la ley procesal.

            Ahora bien, la determinación asumida por el Tribunal también se basa en el principio de inmediación, que consiste en que debe existir un permanente contacto, una inmediata comunicación entre las partes, ya que en la audiencia oral el contacto es mucho más directo y actual, por eso el tratadista Mixan Mass, describe dicho principio, señalando que la: “…inmediación es una condición necesaria para la concreción de visu y auditu de la oralidad en el mismo lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre éstos y el juzgador…” (sic) razón por la cual, existía la necesidad de cumplir también con este principio y determinar que el procesado declare de nuevo, sin que ello, implique la vulneración al debido proceso o al derecho a la igualdad, toda vez que no existió un tratamiento discriminatorio con situaciones similares, constatándose que el accionante ha activado los mecanismos de defensa que ha creido pertinentes y ha participado en el desarrollo del proceso en igualdad de oportunidades, no advirtiéndose la vulneración a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con relevancia constitucional, que justifiquen otorgar la tutela solicitada, situación que no fue correctamente valorada por el Tribunal de garantías.