SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de abril de 2008, cursante de fs. 372 a 387, el recurrente alega que, dentro del proceso penal seguido en su contra, cuando fungía el cargo de Juez Quinto de Partido de Familia, por la presunta comision de los delitos de retardo de justicia e incumplimiento de deberes, una vez radicada la causa ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, esta instancia remitió obrados al Tribunal Quinto de Sentencia el 10 de enero de 2007; dicho Tribunal, transcurrido el procedimiento incidental y sus fases de impugnación, ingresó a considerar el juicio oral en el fondo, llevando a cabo la audiencia el 21 de febrero de 2008, constatándose en dicha actuación, la inasistencia injustificada de la querellante, pese a su legal notificación, razón por la cual, solicitó al Tribunal que, conforme al art. 292 num.8 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se declare abandonada la querella y la acusación particular, lo que motivó que las autoridades recurridas, dictaren el Auto de 21 de febrero de 2008, declarando abandonada la querella y la acusación particular conforme lo previsto por el art. 330 del CPP; en la misma fecha, solicitó se resolviera el incidente de actividad procesal defectuosa, pero de manera indebida e injusta, los recurridos dictaron un Auto en el cual indicaron que el derecho a plantear incidentes de todas las partes había precluido; aclara que hizo reserva de apelar por lo que no recurre hoy al respecto.
Refiere que, declaró de manera libre y espontánea, siendo interrogado en esa etapa del proceso por el Ministerio Público; posteriormente, las autoridades recurridas dispusieron la suspensión del juicio, hasta el 25 de febrero de 2008; fecha en la que se reinstaló la audiencia de juicio oral, donde la querellante pese al Auto que dio por abandonada su querella y su acusación, interpuso un incidente de reconsideración y revocatoria al abandono de la querella; pero grande fue su sorpresa cuando se justificó que la querellante no se hizo presente a la audiencia de juicio de 21 de febrero de 2008, porque “se había equivocado en anotar la fecha en su agenda, pues Silvia Elizabeth Saavedra Bothelho colocó el día 22 como dataje del juicio oral”.
Pese a que los derechos de la querellante sólo podían ser restituidos vía amparo constitucional, pues el Auto de abandono de querella no reconoce recurso de apelación, las autoridades recurridas corrieron en traslado dicho incidente, al cual respondió indicando el hecho de que la querellante no supiese escribir correctamente la fecha de juicio y que se equivocó al hacerlo, no era causal de impedimento legal que demostraré el hecho de no hacerse presente al juicio y; además, no existía un impedimento físico debidamente comprobado, que demostrara legalmente dicho extremo, conforme señala el art. 335 del CPP; en este sentido, los Jueces ciudadanos, obviando que tienen las mismas atribuciones y deberes de un juez técnico, simplemente indicaron que la intención de la querellante no era abandonar el proceso y al existir mayoría de votos, la Presidente del Tribunal de Sentencia, procedió a dictar el Auto de 25 de febrero de 2008, concluyendo que no se evidenciaba en la querellante falta de interés o negligencia en seguir el juicio y que se dio cumplimiento al art. 330 del CPP, razón por la cual, se dejó sin efecto la determinación de declarar abandonada la querella y se la admitió nuevamente en el juicio; una vez planteada la complementación a dicha determinación, las autoridades recurridas indicaron que, respecto a los votos de los Jueces Técnicos, las determinaciones se asumen por mayoría y no había necesidad de motivación y que en lo referente al “Dr. Paz”, no existe inconveniente de repetir el acto procesal.
Ante estas irregularidades planteó incidente por defecto absoluto, pues el Tribunal de Sentencia repuso la declaración del procesado y expresó la nulidad del juicio con un Auto dictado en complementación y enmienda, lo cual no es válido, pues el art. 125 del CPP, solo es para defectos materiales, nunca puede variar el fondo de la resolución de admisión de la querella y no existe fundamentación para anular la declaración que ya prestó su persona; mediante Auto de 25 de febrero de 2008, sin rechazar ni admitir el incidente, se dispuso una vez más la repetición de su declaración, a esa determinación solicitó complementación y enmienda, la misma que fue resuelta sin haber lugar; razón por la cual cuando se le convocó para declarar, no lo hizo para no convalidar los defectos absolutos, y de la misma forma, su defensor se abstuvo de fundamentar la defensa con el mismo efecto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella
- Por este motivo el Juez recurrido, al evidenciar su error, aplicando el art. 168 del CPP, dejó sin efecto la Resolución de abandono de querella, mediante el decreto de 5 de octubre de 2005”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5.
- III.6.
- POR TANTO
- 2º DISPONE