SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 21
De la revisión de antecedentes se constata que, el 21 de febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Sentencia, a solicitud del procesado, resolvió declarar en el acto y de forma directa, el abandono de la querella y de la acusación, por inasistencia de la parte acusadora al juicio, programado en la fecha referida; sin embargo, el Tribunal omitió otorgarle cuarenta y ocho horas de plazo para que justifique los motivos de su inconcurrencia al juicio; además, de la jurisprudencia referida en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia, se infiere que el abandono de la querella sólo se da cuando el querellante no ha demostrado una justa causa para su incomparecencia al juicio; por lo que, el juzgador debe necesariamente conceder un plazo para la averiguación de los motivos, que impidieron su asistencia, en consideración a que la justa causa no sólo es aplicable a los casos de inconcurrencia a la audiencia de conciliación, sino en todos los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal, sobre abandono de la querella, como sucede en el presente caso; hecho que también fue reclamada por la víctima mediante un incidente y resuelto por las autoridades demandadas el 25 de febrero del mismo año, disponiendo dejar sin efecto la determinación que declaró abandonada la querella, en base a un análisis claro y fundamentado de los presupuestos que deben existir, inmersos en la jurisprudencia sentada por este Tribunal; por consiguiente, las autoridades demandadas al dejar sin efecto la declaratoria de abandono de querella; no obstante, a las omisiones en que incurrieron, obraron en el fondo conforme a derecho, en vista de que no otorgó un plazo prudente a la querellante para que justifique su inconcurrencia previo a disponer el abandono de la misma, en virtud de ello, el Tribunal al evidenciar su error, aplicando el art. 168 del CPP, dejaron sin efecto la Resolución de abandono de querella; sin embargo, es necesario aclarar que, si bien la víctima no ha demostrado con prueba fehaciente impedimento alguno que efectivamente justifique su inconcurrencia a la audiencia, es justamente porque no se le concedió un plazo prudencial para el efecto, error que fue rectificado por las autoridades ahora demandadas correctamente, sin que dicha actuación procesal, vulnere derecho fundamental alguno que amerite la tutela mediante la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella
- Por este motivo el Juez recurrido, al evidenciar su error, aplicando el art. 168 del CPP, dejó sin efecto la Resolución de abandono de querella, mediante el decreto de 5 de octubre de 2005”
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5.
- III.6.
- POR TANTO
- 2º DISPONE