SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
2.-
2.- De los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia, se concluye. Cuando el interesado asume dicho conocimiento y se apersona al proceso a objeto de ejercer su derecho de defensa, la finalidad de la notificación se cumplió. En el caso concreto, se notificó al accionante por medio de edictos (con la imputación formal y señalamiento de audiencias de consideración de medida cautelar requerida por el Ministerio Público), medio de notificación que se encuentra previsto por el art. 165 del CPP, como válido, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos; por cuanto el accionante se apersonó al proceso según consta del memorial que cursa a fs. 51 y vta., y asumió defensa a través de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal.
El derecho a la defensa previsto en la Constitución Política del Estado, como un derecho fundamental, impone que toda persona en su ejercicio haga uso de efectivo de todos los medios legales así como de los recursos que la ley franquea, ante cualquier acto que emane del órgano de administración de justicia, que considere lesivo a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; elemento integrante del debido proceso, que se encuentra concebido en su doble naturaleza, como un derecho fundamental destinado a evitar los posibles abusos de las autoridades judiciales o administrativas; y como garantía jurisdiccional es un medio de protección de otros derechos fundamentales. Bajo ese razonamiento, la autoridad demandada sujetó su actuar a las normas establecidas en la ley adjetiva penal, pues, ante la inconcurrencia del accionante a las audiencias de consideración de medida cautelar, de la cual tenía conocimiento efectivo, procedió a declararlo rebelde según establece el art. 165 del CPP.
Los actos realizados por el accionante denotan que en ningún momento estuvo en estado de indefensión, asumió conocimiento real y efectivo de las fechas en que debían realizarse las audiencias de consideración de medida cautelar; empero, no asistió a ninguna de ellas, provocando con su actuar la dilación innecesaria de su realización y por ende de la investigación. El argumento, que fue indebidamente notificado por edictos, no encuentra asidero, considerando que por este medio tomó conocimiento del proceso y se apersonó a ejercer su derecho de defensa, consiguientemente, el indicado medio de comunicación procesal cumplió su finalidad, conforme establece el art. 166 del CPP (última parte) y la uniforme jurisprudencia constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Es el acto de dar a conocer al interesado la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial
- En el supuesto, que la parte, cuyo derecho pudiera ser lesionado tomó conocimiento del acto procesal lesivo, de forma defectuosa, pero aún así se apersonó al proceso judicial o administrativo y asumió defensa, se infiere que no se vulneró el debido proceso en su elemento defensa, pues no se encontraría en estado de indefensión”
- III.3.1. La notificación por edictos como un medio de comunicación procesal
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. Debido proceso
- 2.-
- denegado
- APROBAR