SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

2.-

2.- De los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia, se concluye. Cuando el interesado asume dicho conocimiento y se apersona al proceso a objeto de ejercer su derecho de defensa, la finalidad de la notificación se cumplió. En el caso concreto, se notificó al accionante por medio de edictos (con la imputación formal y señalamiento de audiencias de consideración de medida cautelar requerida por el Ministerio Público), medio de notificación que se encuentra previsto por el art. 165 del CPP, como válido, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos; por cuanto el accionante se apersonó al proceso según consta del memorial que cursa a fs. 51 y vta., y asumió defensa a través de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal.

El derecho a la defensa previsto en la Constitución Política del Estado, como un derecho fundamental, impone que toda persona en su ejercicio haga uso de efectivo de todos los medios legales así como de los recursos que la ley franquea, ante cualquier acto que emane del órgano de administración de justicia, que considere lesivo a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; elemento integrante del debido proceso, que se encuentra concebido en su doble naturaleza, como un derecho fundamental destinado a evitar los posibles abusos de las autoridades judiciales o administrativas; y como garantía jurisdiccional es un medio de protección de otros derechos fundamentales. Bajo ese razonamiento, la autoridad demandada sujetó su actuar a las normas establecidas en la ley adjetiva penal, pues, ante la inconcurrencia del accionante a las audiencias de consideración de medida cautelar, de la cual tenía conocimiento efectivo, procedió a declararlo rebelde según establece el art. 165 del CPP.

Los actos realizados por el accionante denotan que en ningún momento estuvo en estado de indefensión, asumió conocimiento real y efectivo de las fechas en que debían realizarse las audiencias de consideración de medida cautelar; empero, no asistió a ninguna de ellas, provocando con su actuar la dilación innecesaria de su realización y por ende de la investigación. El argumento, que fue indebidamente notificado por edictos, no encuentra asidero, considerando que por este medio tomó conocimiento del proceso y se apersonó a ejercer su derecho de defensa, consiguientemente, el indicado medio de comunicación procesal cumplió su finalidad, conforme establece el art. 166 del CPP (última parte) y la uniforme jurisprudencia constitucional.