SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
Juan Carlos Mendoza Pardo, en representación legal de “COPELME S.A.”, como tercero interesado, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó que: i) El recurso de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; es decir, se deben agotar todas las instancias en la vía ordinaria para recién acudir a la jurisdicción constitucional; ii) La primera notificación debe ser personalísima, el abogado no es parte del proceso, sino, el imputado que fue declarado rebelde; iii) Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por el carácter subsidiario, el recurrente debió apersonase primeramente ante el Ministerio Público y no ante la Jueza cautelar, a efecto de que se le tome su declaración, para recién con mayores elementos se le imponga una medida cautelar; iv) La audiencia cautelar fue suspendida en varias ocasiones por distintas razones; empero, el 25 de febrero de 2008 se fijó nueva fecha de realización del acto procesal, y cuando el abogado se apersonó al proceso, se le hizo conocer el nuevo señalamiento de la audiencia de medida cautelar; v) Durante la investigación, el recurrente ejerció varios medios de defensa con la finalidad de dilatar el proceso, de otra parte, tampoco se apersonó a prestar su declaración informativa; sin embargo, se apersonó voluntariamente, por lo que la notificación cumplió su finalidad según lo establecido en el art. 166 del CPP; y, vi) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Es el acto de dar a conocer al interesado la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial
- En el supuesto, que la parte, cuyo derecho pudiera ser lesionado tomó conocimiento del acto procesal lesivo, de forma defectuosa, pero aún así se apersonó al proceso judicial o administrativo y asumió defensa, se infiere que no se vulneró el debido proceso en su elemento defensa, pues no se encontraría en estado de indefensión”
- III.3.1. La notificación por edictos como un medio de comunicación procesal
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. Debido proceso
- 2.-
- denegado
- APROBAR