SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
denegando
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 31 de 12 de junio de 2008, cursante de fs. 120 vta. a 121 vta., denegando el recurso, declarándolo improcedente con imposición de costas y multa de Bs300.- (trescientos bolivianos); con los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público imputó formalmente con el requerimiento de 26 de noviembre de 2007, la comisión de los delitos denunciados contra Fructuoso Ávila Balderrama, que le fue notificado mediante edicto de prensa; a solicitud de la parte actora se fijó el 23 de enero de 2008, audiencia de consideración de medida cautelar, que se suspendió, señalándose nueva fecha para el 6 de febrero y luego para el 25 del mismo mes y año, también postergada y finalmente para el 12 de marzo previa notificación al imputado mediante edicto de prensa; 2) El imputado Fructuoso Ávila Balderrama, tenía conocimiento del trámite del proceso penal seguido en su contra, concretamente sabía de la realización de la audiencia de 12 de marzo de ese año de 2008, porque se le hizo saber por avisos de prensa, medio legal idóneo de carácter público para dar a conocer al imputado el trámite del proceso penal y del acto a realizarse; 3) El imputado no puede alegar desconocimiento del señalamiento de la audiencia, acto al que no concurrió por propia voluntad, resaltando que el 13 de marzo de 2008, presentó escrito con el que apeló de lo acontecido el día anterior, que ratifica su conocimiento del acto procesal del día anterior; y, 4) La Jueza recurrida, no vulneró ningún derecho, ni garantía constitucional del recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2)
- 3)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Es el acto de dar a conocer al interesado la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial
- En el supuesto, que la parte, cuyo derecho pudiera ser lesionado tomó conocimiento del acto procesal lesivo, de forma defectuosa, pero aún así se apersonó al proceso judicial o administrativo y asumió defensa, se infiere que no se vulneró el debido proceso en su elemento defensa, pues no se encontraría en estado de indefensión”
- III.3.1. La notificación por edictos como un medio de comunicación procesal
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.4.1. Derecho a la defensa
- III.4.2. Debido proceso
- 2.-
- denegado
- APROBAR