SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1875/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1875/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2008 y memorial de subsanación de 19 del mismo mes y año, cursantes de fs. 79 a 82 vta. y 85 a 86, la recurrente manifiesta que Jerónimo Piñheiro Lauria inició en su contra proceso por abandono y maltrato a su hijo J.Y.P.A. de tres años y cuatro meses de edad, el cual se llevó adelante con una serie de vicios y falsedades como el señalamiento de domicilio, ya que en su demanda se indicó que el mismo se encontraba en la calle Linares 1138 de la zona de Villa Fátima, de la ciudad de La Paz, lo que es totalmente falso y desconocido, siendo su último domicilio en calle Modesta Sanjinés 888 de la zona de Miraflores, donde vivió con el demandante.

Afirma que por razones económicas acordó con el padre de su hijo viajar a España el 14 de septiembre de 2006 y  que él se quedara al cuidado del pequeño, por lo que aquél fue a despedirle al aeropuerto y posteriormente le fue a visitar a ese país llevando fotos de su hijo; por su parte, mandó aproximadamente mil euros cada mes a Karina Piñheiro, hermana del señor Piñheiro, para que los utilizara a favor de su hijo y el dinero restante lo tuviera en calidad de depósito para devolvérselo a su llegada, situación que no se cumplió; sin embargo, al llegar a Bolivia se enteró que el señor Piñheiro le había iniciado el referido proceso, seguido en su rebeldía, pronunciándose sentencia que declaró probada la demanda, ejecutoriándose posteriormente, sentencia que falló en sentido de que no puede ver a su hijo  y debe mantenerse alejada del mismo.

Señala que sorprendida por la conducta y la actitud del demandante y más aún enterándose de que éste contrajo matrimonio y su hijo es trasladado de casa en casa, solicitó e imploró como madre le entregaran a su hijo, pero a pesar de todo se le prohíbe verlo y hasta la fecha se le ha negado su derecho de madre, cuando en  ningún momento abandonó, vendió o maltrató a su hijo, extremos que hizo conocer a la Jueza demandada, la que como directora del proceso conforme al art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debe cuidar que el trámite  judicial se desarrolle sin vicios de nulidad hasta su conclusión, estando facultada para compulsar la documentación presentada y anular obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, su negativa la plasma en los proveídos a los memoriales presentados señalando "estése a los datos del proceso".