SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1875/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
la citación con la demanda tiene una finalidad concreta. El que la persona demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial instaurado en su contra y pueda asumir su defensa
Que, resulta necesario recordar que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a ser informado del proceso, así como de las resoluciones judiciales que tienen las partes intervinientes en un proceso judicial o administrativo en el que se tenga que establecer una responsabilidad, o determinar un derecho o una obligación, es un derecho que tiende a asegurar a las partes, o a cualquier persona legitimada para intervenir en un proceso bajo otro título, el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el Juez o Tribunal judicial o administrativo durante el curso del proceso, de manera tal que pueda intervenir en él en igualdad de condiciones y, en su caso, hacer uso de los medios o vías legales de impugnación de toda resolución que le sea lesiva a sus derechos. Entonces, la citación con la demanda tiene una finalidad concreta. El que la persona demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial instaurado en su contra y pueda asumir su defensa; de otro lado, la notificación con la sentencia tiene la finalidad que el demandado o procesado se informe materialmente de la decisión judicial que pone fin el proceso, de manera que si le es contraria a sus derechos o intereses pueda hacer uso de las vías de impugnación. Dentro de ese marco, la correcta y legal citación con una demanda y notificación con la sentencia, no constituyen postulados formales contenidos en las normas procesales sino una condición de validez esencial de la actuación procesal, exigida en resguardo del derecho al debido proceso de las partes que intervienen en el proceso judicial. En consecuencia, cuando se cita con la demanda o notifica con la sentencia, a la parte demandada, en un lugar en el que no tiene establecido su domicilio real o constituido como domicilio procesal, se lesiona las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal, lo que obliga a reparar y declarar la nulidad de las actuaciones conforme a las normas previstas por los arts. 121.III y 247 LOJ, ( las negrillas son nuestras).
Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: "Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso".
De manera complementaria, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, determinó que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: "la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones". Entendimiento desarrollado por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al expresar: "…en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas". Es decir, que un acto procesal constituido infringiendo las normas procesales, sin dar estricto cumplimiento a lo previsto por ella o realizando una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, o por la Constitución, Política del Estado, no puede tener eficacia jurídica, deviniendo dicho acto en nulo.
Finalmente, en etapa de ejecución de sentencia, excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias, puede darse lugar a la nulidad de obrados en los casos en que de manera efectiva se evidencie la indefensión en la parte demandada o en terceros, a objeto que se repare el proceso en la instancia donde hubo lesión a sus derechos fundamentales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3. De los derechos al debido proceso y defensa
- derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.4. De la validez de las citaciones
- la citación con la demanda tiene una finalidad concreta. El que la persona demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial instaurado en su contra y pueda asumir su defensa
- 31 de enero de 2007,
- en él en igualdad de condiciones
- que la persona demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial instaurado en su contra y pueda asumir su defensa.
- se lesiona las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal
- concedido en parte
- APROBAR