SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17883-36-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 369/08 de 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 207 a 208 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Christian de Jesús Henrich Montealegre contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 2 de abril de 2008, cursante de fs. 149 a 158 vta., el recurrente manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ante el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz siguió juicio ejecutivo contra José Manuel Durán Tenorio, mismo que a la fecha se encuentra ejecutoriado, habiéndose ordenado al ejecutado pagar a su favor la suma de $us90 150.- (noventa mil ciento cincuenta dólares estadounidenses).
Dentro del referido proceso ejecutivo, el 17 de agosto de 2006, se emitió el Auto Intimatorio 242/06, ordenándose la retención de fondos del ejecutado José Manuel Durán Tenorio hasta el monto de lo adeudado, orden dirigida a todos los Bancos del Sistema Bancario Nacional, remitida el 31 de agosto de 2006, al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante oficio diligenciado a través de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como consecuencia de la orden judicial, el 4 de septiembre de 2006, retuvo la suma inicial de $us37 000.- y Bs38 090.- de las cuentas del ejecutado y cuando se encontraba en plena vigencia dicha orden judicial, en clara contravención a la ley y a la orden judicial, el ejecutado procedió a realizar varias operaciones, entre las más importantes las del 6 de septiembre de 2006 a diferentes horas, retirando las sumas de $us65 000.-, $us25 000.-, $us9 000.- y $us8500.-, el 25 de septiembre de 2006, retiró $us10 000.- y el 19 de noviembre de 2007, $us3 400.-, retiros que el Banco en forma dolosa y en desobediencia a la orden judicial permitió que se efectivizarán por la suma de $us125 543,39.-, burlando la orden judicial de retención, causándole gravísimos perjuicios.
Denunciada esta grave irregularidad ante la Jueza de la causa, dicha autoridad ordenó al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. remitir informe, que fue cumplido el 26 de abril de 2007, señalando que la cuenta del ejecutado 4021800126 registró otros movimientos que por problemas operativos del sistema no se llegó a retener los montos depositados con posterioridad, frente al confesado incumplimiento de la orden judicial de retención de fondos, el 24 de mayo de 2007 y el 18 de julio del mismo año, solicitó a la autoridad judicial remitir del depósito operado, disponiendo el Juez, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la entidad bancaria citada remita al Juzgado mediante depósito judicial a efectuarse en el Consejo de la Judicatura el monto de $us90 150.- de las cuentas del ejecutado cuya retención se ordenó mediante auto intimatorio; en respuesta, el 3 de agosto de 2007 el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. señaló que su institución no pudo retener las sumas depositadas con posterioridad a la fecha de recepción de la orden de retención, por lo que no era posible dar cumplimiento a lo dispuesto al no existir la suma de $us90 150.- para ser retenido.
El 21 de agosto de 2007, solicitó a la Jueza de la causa que conmine al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. para que en condición de depositario necesario y judicial remita el deposito judicial de $us90 000.- de sus propias cuentas y/o patrimonio por cuanto no retuvo oportunamente lo ordenado y causó perjuicio por su notable negligencia; mediante Resolución de 22 de agosto del mismo año, se conminó a la entidad bancaria a remitir la suma de $us90 150.- bajo alternativa de ley, Resolución que fue notificada al referido Banco el 3 de septiembre de 2007, sin que dicha entidad hubiere presentado algún recurso o medio idóneo de impugnación, limitándose a observar la conminatoria mediante memorial de 5 de septiembre de 2007.
El 15 de septiembre de 2007, solicitó mandamiento de apremio contra el Presidente del Banco así como la remisión del dinero que debía presentarse bajo conminatoria judicial, por Resolución de 17 de septiembre del mismo año, la Jueza de la causa negó el mandamiento de apremio y como medida de cumplimiento a la conminatoria dispuso la retención de fondos de las cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de la Superintendencia de Bancos.
Frente a esa determinación dicho Banco formuló recurso de apelación el 29 de septiembre de 2007, pronunciándose la Resolución 22/2008 de 24 de enero, anulando el Auto de 17 de septiembre de 2007, disponiendo que la a quo corrija procedimiento, pretendiendo someter el daño y perjuicio ocasionado voluntariamente por el Banco infractor, a otro proceso o trámite de calificación de daños y perjuicios, sin considerar que el Banco no formuló ningún recurso contra el decreto de fs. 6 vta., que se encuentra ejecutoriado.
En la resolución impugnada no se aplicó el art. 1358 del Código de Comercio (CCom), ni fundamentó jurídicamente su determinación anulatoria, al no contener ninguna disposición legal que fundamente cual el motivo por el que debería iniciar y sustanciar una demanda ordinaria de daños y perjuicios contra el Banco infractor cuando de pleno derecho incumplió la norma expresa. No se encuentra ninguna cita de ley menos de jurisprudencia vinculante que sustente el erróneo razonamiento.
La Resolución apelada sólo era un efecto necesario de la decisión de fondo ya tomada contra el Banco incumplido, por la cual se conminaba a que remitan la suma de $us90 015.-, que ya estaba determinada y firme por no haber sido impugnada, surgiendo esta determinación por imperio del art. 1358 del CC, que dispone que no amerita comprobación alguna en juicio ordinario como equivocadamente arguyen los Vocales recurridos.
Lo que hicieron es dejar sin efecto una resolución no impugnada mediante la anulación de una accesoria y dependiente de otra nunca recurrida y por ello incólume, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el Auto de Vista debe circunscribirse al objeto de la apelación.
Las autoridades recurridas no pueden ordenar la corrección de procedimiento, mucho más cuando ya existen actos ejecutoriados como la Resolución de fs. 61 de obrados.
El art. 1358 del CC es una disposición ipso jure, es decir que cuando el Banco no pone a disposición del juez ordenante el saldo actual o las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite señalado en la orden judicial, responde por los perjuicios ocasionados al demandante, sin que exista necesidad de entablar un largo y tedioso juicio ordinario como erróneamente interpretaron los Vocales. Estos perjuicios no requieren de ninguna otra comprobación sino el hecho de que el monto que no ha sido remitido a disposición del Juzgado debe ser cubierto por la entidad Bancaria negligente y culpable, que en el caso resulta ser el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda tutela y se disponga la nulidad de la Resolución 22/2008 de 24 de enero, debiendo los Vocales recurridos pronunciar nueva Resolución que declare la ejecutoria de la Resolución cursante de fs. 61 vta. de obrados; que en la fecha el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. remita de sus propios recursos la suma de $us90 150.- salvando los derechos del Banco para que inicie la acción de repetición de pago contra su cliente José Manuel Durán Tenorio a su propio costo, más, el resarcimiento de daños, perjuicios y costas a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2008, con la presencia del recurrente y sus abogados y el tercero interesado, abogado apoderado del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la ausencia de las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, cuya acta cursa de fs. 203 a 208, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó el recurso y señaló lo siguiente: a) El Banco reconoció su culpabilidad y negligencia al permitir que por problemas operativos, desde el 4 de septiembre de 2006, se sacaran los montos de dinero que eran garantía de los acreedores; b) El 22 de agosto de 2007, la Jueza Décimo Primero de Partido en lo Civil ordenó mediante auto expreso, al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. remitir el monto de $us90 125.-, bajo alternativa de ley, la entidad bancaria no opuso ningún recurso por lo que dicha Resolución cobró ejecutoria; c) El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. incumplió lo dispuesto por la Jueza, razón por la cual esta autoridad dispuso que retenga y remita con fondos propios la suma de $us90 150.- interponiendo recién el Banco, recurso de apelación contra esta segunda determinación, pronunciando la Sala Civil Tercera la Resolución, el Auto de 17 de septiembre de 2007, anulando lo obrado sin fundamento alguno; d) La resolución impugnada ha sido pronunciada ultrapetita, retrotrayendo todo el procedimiento hasta la determinación de la Jueza que impuso al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. la obligación de remitir los $us90 150.-, habiendo excedido el margen de la propia apelación del Banco, al retrotraer el procedimiento hasta una resolución que ya se encontraba ejecutoriada; e) El Banco no retuvo el monto de dinero ordenado pese a existir una orden judicial, permitiendo que el deudor retire esos fondos en desmedro del acreedor; y, f) La resolución impugnada rompe el principio constitucional de justicia eficaz, al someter al recurrente a un nuevo proceso tedioso y sin sentido alguno, al salvar sus derechos para un juicio ordinario de daños y perjuicios contra el Banco infractor.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, por memorial cursante de fs. 162 a 166, informaron lo siguiente: 1) El Tribunal a tiempo de anular el Auto de 17 de septiembre de 2007, no sólo consideró las facultades otorgadas por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en concordancia con el art. 236 del CPC, sino la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional, como en las SSCC 0944/04-R y 0048/02-R; 2) De la parte resolutiva del Auto de Vista se puede concluir que bajo ninguno de sus acápites se ha dejado sin efecto o desconocido autos ejecutoriados que emerjan de un debido proceso; 3) Se dispuso que el recurrente acuda a un juicio ordinario para la comprobación de los perjuicios previstos por el art. 1.538 del CCom, pues será la autoridad judicial la que previa postulación de la parte, sujete a probanza contradictoria, análisis e integración, calificará los perjuicios causados por el Banco, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto; 4) Se constató la vulneración del derecho fundamental a la defensa, al haberse condenado a un tercero como es el Banco, al pago de sumas de dinero sin que la Jueza a quo, en la vía incidental, hubiere comprobado y cuantificado dicho perjuicio; y, 5) El Tribunal de garantías no cuenta con el suficiente material jurídico para realizar la contrastación entre la interpretación legal realizada por el Tribunal y los fundamentos que sustentan la interpretación y conclusiones del recurrente respecto al art. 1358 del CCom, de no considerarse este aspecto, el recurso de amparo constitucional se convertiría en una instancia más de revisión de fallos judiciales. Pidieron se deniegue la tutela ya que la Sala recurrida no vulneró derecho fundamental alguno a momento de pronunciar el Auto de Vista 22/2008 en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo referido.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En su calidad de tercero interesado, Sergio Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz. S.A., manifestó lo siguiente: i) El recurso de amparo constitucional no ha sido instituido ni procede como un recurso de carácter casacional para reparar actos que infringen normas sustantivas como es el art. 1358 del CCom; ii) Por efecto del recuso de apelación interpuesto por el Banco contra la resolución que dispuso la retención de sus fondos propios, los Vocales recurridos, en el entendido de que la norma del art. 1358 del CCom, ante la falta de retención de fondos por parte de una entidad bancaria, no dispone que la entidad bancaria deba entregar inmediatamente la suma no retenida, sino más por el contrario, comprende que dicho artículo sólo obliga al Banco a responder por los perjuicios ocasionados, previa comprobación judicial de los mismos, anularon la resolución recurrida y que motiva el presente amparo; iii) No es jurídicamente admisible que se ordene al Banco a pagar una determinada suma de dinero sin que exista un proceso previo con todas las formalidades de ley; no se debe olvidar que en el proceso ejecutivo del cual emergió la orden de retención de fondos propios del Banco, no puede afectarse su patrimonio sin que ejerza su derecho a la defensa en debido proceso; iv) Las autoridades recurridas en ejercicio de la facultad que les confiere el art. 15 de la LOJ al anular la resolución recurrida y disponer se corrija el procedimiento, únicamente han repuesto el imperio de la ley y de los derechos constitucionales del Banco que representa, que estaban siendo indebidamente afectados por un procedimiento ilegal y abusivo; v) Es completamente irrelevante la existencia de dos providencias no impugnadas por el Bando, más aún cuando el propio Tribunal Constitucional ha relativizado totalmente la autoridad de cosa juzgada en resoluciones que afectan derechos constitucionales; y, vi) La responsabilidad de los perjuicios causados que condena el art. 1358 del CCom, debe ser comprendida en conexión con el art. 316 del CC, de lo contrario se estaría frente a la afectación de derechos de un tercero sin que medie debido proceso. Pidió se deniegue el amparo.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 369/08 de 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 207 a 208 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela, declarando procedente el recurso de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución 22/08 de 24 de enero de 2008 y que los Vocales recurridos de la Sala Civil Tercera dicten una nueva resolución compulsando en forma debida los antecedentes y efectuando una correcta interpelación de las normas aplicables, conforme los fundamentos de esta Resolución, sin costas, con los siguientes argumentos: 1) Es evidente que el Tribunal de garantías no es un Tribunal de instancia para modificar el fondo de las resoluciones judiciales, debiendo las Salas de apelación circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; 2) El Tribunal de apelación puede anular o reponer obrados siempre que dicha nulidad esté prevista y justifique para evitar posteriores nulidades; 3) La interpretación que hace la Sala Civil Tercera del art. 1358 del CCom no está debidamente explicada y fundamentada; 4) La jurisprudencia presentada en audiencia no guarda analogía en el caso de autos; 5) El Auto de Vista impugnado “ha hecho omisión de considerar el principio de la cosa juzgada de la disposición de 22 de agosto de 2007” (sic), por la cual se conminaba al Banco para que remita a la Jueza de la causa el dinero que dejó de retener y que no fue apelado por el Banco; por lo tanto, adquirió sello de cosa juzgada, entonces los recurridos no consideraron la cosa juzgada que es un derecho insoslayable; 6) La Sala Civil Tercera no explicó porque simplemente menciona el juicio ordinario como medio para demostrar el daño causado y el monto de los mismos, también se toma en cuenta que ejecutoriada la sentencia que señala un monto ya establecido, se debe tener presente que el daño causado al recurrente es evidente desde el momento en que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. omitió y no dio cumplimiento a la orden de retención, está demostrado el daño ocasionado y en cuanto al monto, existe una suma que precisamente está señalada en la Sentencia del juicio ejecutivo, lo que da lugar aplicar el principio de inmediatez y justicia material establecida en la SC 0766/2007-R presentada por el recurrente, para evitar mayores daños y mayores perjuicios contra el recurrente y el bien protegido; y, 7) El Auto de Vista, no está debidamente fundamentado, al haber incurrido en omisiones, que desde la interpretación constitucional que hace este Tribunal, son actos ilegales que se constituyen en limitaciones y restricciones a que se refiere el art. 199 de la CPEabrg.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se procedió al sorteó del expediente el 14 de septiembre de 2007; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Christian de Jesús Henrich Montealegre inició proceso ejecutivo contra José Manuel Duran Tenorio por la suma de $us90 150.-, pronunciándose el Auto intimatorio de 17 de agosto de 2006 (fs. 7 y vta.), en el que se dispone oficiarse a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que proceda a la retención de fondos que pudiera tener el ejecutado, hasta el monto de lo adeudado. La demanda es declarada probada por Resolución 4/2007 de 5 de enero, disponiéndose su ejecutoria mediante Resolución de 1 de marzo de 2007, (35 a 36 y 41 vta.).
II.2. El 6 de septiembre de 2006, el Banco Santa Cruz informó la Jueza de la causa que la cuenta del ejecutado no tenía saldo disponible, habiendo procedido a bloquear contra retiros y débitos (fs. 8).
II.3. Por nota de 18 de abril de 2007, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras hizo conocer la Jueza de la causa que esa Superintendencia transmitió el 4 de septiembre de 2006, al sistema bancario y financiero la orden de retención de fondos contra las cuentas de José Manuel Duran Tenorio, habiéndose puesto a disposición del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en la misma fecha la carta de 6 de marzo de 2007 (fs. 54).
II.4. El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por nota de 24 de abril de 2007, informó a la Jueza de la causa que el 4 de septiembre de 2006, se recepcionó la carta Circular SB/1534/2006 de 31 de agosto de 2006, mediante la que se ordenó la retención de fondos sobre las cuentas a nombre de José Manuel Durán Tenorio hasta el monto de $us90 150.-, en atención a dicha orden se verificó la existencia de cuentas del referido ejecutado reteniéndose Bs.38.- de la cuenta en moneda nacional y $us37 43.- de la cuenta en moneda extranjera y posteriormente, la cuenta en moneda extranjera registro otros movimientos, pero por problemas operativos del sistema no se llegó a retener los montos depositados con posterioridad (fs. 55).
II.5. De los estados de cuenta del ejecutado a partir del 31 de agosto de 2006 al 18 de mayo de 2007 y el informe del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se evidencia que José Manuel Durán Tenorio realizó once depósitos hasta un total de $us125 607.00.- (fs. 59 a 63).
II.6. Por Auto interlocutorio de 18 de julio de 2007, el Juez de la causa dispuso que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., remita a ese Juzgado mediante depósito judicial a efectuarse en el Consejo de la Judicatura el monto de $us90 150.- de las cuentas de José Manuel Durán Tenorio, cuya retención se ordenó en el Auto intimatorio 242/2006 en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 76), instrucción que fue de conocimiento del referido Banco el 30 de julio de 2007, conforme informa la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras por nota de 10 de septiembre de 2007 (fs. 109 a 110).
II.7. Por decreto de 22 de agosto de 2007, la Juez de la causa conminó al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. para que en el plazo de tres días remita a ese Juzgado la suma de $us90 150.- bajo alternativa de ley en caso de no hacerlo, debiendo oficiarse a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que por su intermedio la entidad bancaria cumpla con la conminatoria (fs. 87 vta.).
II.8. Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2007, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicitó se deje sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2007, por cuanto la existencia de perjuicios a los que se refiere el art. 1358 del CCom, debían ser probados, determinados y declarados en una sentencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada material (fs. 106 a 108).
II.9. Por Auto de 17 de septiembre de 2007, la Jueza de la causa desestimó la solicitud efectuada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de dejar si efecto la providencia de 22 de agosto de 2007, así como la solicitud de apremio del Presidente del Directorio del citado Banco y al no haberse dado cumplimiento a la conminatoria de remisión de la suma de $us90 150.- dispuso oficiarse a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a efecto que se proceda ante el Sistema Bancario y Financiero del país, a la retención de fondos propios del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, hasta el monto señalado (fs. 130 y vta.).
II.10. El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. apeló el Auto de 17 de septiembre de 2007 (fs. 133 a 134 vta.) y la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, por Resolución 22/2008 de 24 de enero, anuló el Auto de 17 de septiembre de 2007, disponiendo que el a quo corrija procedimiento tomando en cuenta los fundamentos de la misma, teniendo en cuenta que al disponer en el auto apelado la retención de fondos propios del mismo Banco Mercantil Santa Cruz S.A. hasta la suma de Bs90 150.- sin la comprobación de los posibles perjuicios que se hubieren ocasionado, ante el incumplimiento de la medida precautoria dispuesta, se constituye en un pronunciamiento inadmisible al condenar el pago de una suma de dinero, sin antes haber comprobado por la vía legal el perjuicio y cuantificado el mismo(fs. 193 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, señala como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que habiendo dispuesto el Juez de la causa la retención de fondos dentro del proceso ejecutivo que siguió contra José Manuel Durán Tenorio, a la fecha ejecutoriado, por la suma de $us90 150.-, orden dirigida a todos los Bancos del Sistema Bancario Nacional, remitida el 31 de agosto de 2006 al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en plena ejecución de la orden judicial el Banco en forma dolosa y en desobediencia a la orden judicial permitió que el ejecutado retirara la suma de $us125 543,39.-, frente al confesado incumplimiento de la orden judicial de retención de fondos, la autoridad judicial conminó a la entidad bancaria a remitir la suma de $us90 150.- resolución ejecutoriada por no haber sido apelada, disponiéndose posteriormente la retención de fondos de las cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de la Superintendencia de Bancos, determinación que fue apelada por el Banco, dictando los Vocales demandados la Resolución 22/2008, anulando el Auto de 17 de septiembre de 2007, disponiendo que la a quo corrija procedimiento, pretendiendo someter el daño y perjuicio ocasionado voluntariamente por el Banco infractor, a otro proceso o trámite de calificación de daños y perjuicios, sin considerar que el Banco no formuló ningún recurso contra el decreto de fs. 6 vta., que se encuentra ejecutoriado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyeren actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la accionante a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Del derecho al debido proceso
El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, señalando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, de lo que se extrae que estas normas Constitucionales lo que buscan es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos.
Este derecho también está reconocido en las normas internacionales de derechos humanos, como ser el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En cuanto a sus alcances, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que el debido proceso: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…".
III.4. Del caso de análisis
El accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto los Vocales demandados por Resolución 22/2008 de 24 de enero, anularon el Auto de 17 de septiembre de 2007, disponiendo que la Jueza a quo corrija procedimiento, teniendo en cuenta que al disponer en el Auto apelado la retención de fondos propios del mismo Banco Mercantil Santa Cruz S.A. hasta la suma de $us90 150.- sin la comprobación de los posibles perjuicios que esta entidad bancaria hubiere ocasionado ante el incumplimiento de la medida precautoria dispuesta, se constituye en un pronunciamiento condenatorio in audita parte; sin considerar que el Banco no formuló ningún recurso contra la Resolución que así lo dispuso y que se encuentra ejecutoriada.
De los antecedentes que informan el expediente, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra José Manuel Duran Tenorio por la suma de $us90 150.-, el Juez de la causa dispuso oficiarse a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que proceda a la retención de fondos que pudiera tener el ejecutado, hasta el monto de lo adeudado, entidad que a su vez transmitió la orden al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el 4 de septiembre de 2006, entidad bancaria que el 24 de abril de 2007 informó al Juez de la causa que en atención a dicha orden verificó la existencia de cuentas del referido ejecutado reteniéndose Bs38.- de la cuenta en moneda nacional y $us37 43.- de la cuenta en moneda extranjera y después, la cuenta en moneda extranjera registro otros movimientos, pero por problemas operativos del sistema no se llegó a retener los montos depositados con posterioridad. Al evidenciarse de los estados de cuenta del ejecutado y del informe del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que a partir del 31 de agosto de 2006 a 18 de mayo de 2007 el ejecutado realizó once depósitos con un total de $us125 607.00.-, por Auto de 18 de julio de 2007, el Juez de la causa dispuso que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., remita a ese Juzgado mediante depósito judicial a efectuarse en el Consejo de la Judicatura el monto de $us90 150,00.- de las cuentas de José Manuel Duran Tenorio, cuya retención se ordenó en el auto intimatorio, en el plazo de cuarenta y ocho horas, instrucción que fue de conocimiento del referido Banco el 30 de julio de 2007, conforme informa la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras por nota de 10 de septiembre de 2007, sin que la institución bancaria hubiere interpuesto recurso alguno contra esa resolución apelable.
Posteriormente, ante el incumplimiento por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de la remisión mediante depósito judicial de la suma de $us90 150.-, la autoridad judicial por decreto de 22 de agosto de 2007, conminó a la entidad bancaria para que en el plazo de tres días remita a ese Juzgado esa suma, bajo alternativa de ley en caso de no hacerlo, debiendo oficiarse a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que por su intermedio la entidad bancaria cumpla con la conminatoria; ante este hecho el Banco solicita se deje sin efecto dicha providencia, por cuanto la existencia de perjuicios a los que se refiere el art. 1358 del CCom., debían ser probados, determinados y declarados en una sentencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada material, petición que fue desestimada por Auto de 17 de septiembre de 2007, Resolución que al ser apelada fue resuelta por los Vocales demandados mediante Resolución 22/2008 de 24 de enero, disponiendo que el a quo corrija procedimiento tomando en cuenta que al disponer en el Auto apelado la retención de fondos propios del mismo Banco Mercantil Santa Cruz S.A. hasta la suma de $us90 150.-, sin la comprobación de los posibles perjuicios que se hubieren ocasionado por ese Banco ante el incumplimiento de la medida precautoria dispuesta, constituya en un pronunciamiento condenatorio in audita parte.
De la referida resolución se establece que los Vocales demandados no consideraron que la Resolución apelada no fue el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2007, que fue el que dispuso que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., remita a ese Juzgado mediante depósito judicial a efectuarse en el Consejo de la Judicatura el monto de $us90 150,00.- de las cuentas de José Manuel Duran Tenorio, cuya retención se ordenó en el auto intimatorio, resolución que al no ser apelada, se encontraba ejecutoriada, al momento de plantearse la apelación contra la resolución que desestimó la solicitud de dejar sin efecto la conminatoria al Banco para que remita al Juzgado la suma de $us90 150.-, es decir, la resolución que dispuso que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. remita al Juzgado el monto de $us90 150.- que le fue ordenado retener de las cuentas del ejecutado, que ya se encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada al no haber sido objeto de apelación o recurso alguno, por lo que los Vocales demandados al disponer que el Juez de la causa corrija procedimiento respecto a la retención de fondos propios del mismo Banco Mercantil Santa Cruz S.A. hasta la suma de $us90 150.-, vulneró el debido proceso que, como se preciso en el Fundamento Jurídico III.3.- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales, toda vez que la disposición de remisión de ese monto de dinero por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. al Juzgado, ya había adquirido ejecutoria, consecuentemente, no podía ser revisada por la Resolución 22/2008 de 24 de enero, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora demandados, los que además no consideraron que la apelación se interpuso contra el Auto de 17 de septiembre de 2007, Resolución que simplemente desestimó la solicitud de que se deje sin efecto la conminatoria de 22 de agosto de 2007.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada ante la evidencia de la vulneración del derecho al debido proceso, en que han incurrido las autoridades demandadas, a fin de restituir el derecho suprimido al accionante.
Por consiguiente, se constata que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ahora acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, así como una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Consitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 369/08 de 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 207 a 208 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados