SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
Por Resolución 369/08 de 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 207 a 208 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela, declarando procedente el recurso de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución 22/08 de 24 de enero de 2008 y que los Vocales recurridos de la Sala Civil Tercera dicten una nueva resolución compulsando en forma debida los antecedentes y efectuando una correcta interpelación de las normas aplicables, conforme los fundamentos de esta Resolución, sin costas, con los siguientes argumentos: 1) Es evidente que el Tribunal de garantías no es un Tribunal de instancia para modificar el fondo de las resoluciones judiciales, debiendo las Salas de apelación circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; 2) El Tribunal de apelación puede anular o reponer obrados siempre que dicha nulidad esté prevista y justifique para evitar posteriores nulidades; 3) La interpretación que hace la Sala Civil Tercera del art. 1358 del CCom no está debidamente explicada y fundamentada; 4) La jurisprudencia presentada en audiencia no guarda analogía en el caso de autos; 5) El Auto de Vista impugnado “ha hecho omisión de considerar el principio de la cosa juzgada de la disposición de 22 de agosto de 2007” (sic), por la cual se conminaba al Banco para que remita a la Jueza de la causa el dinero que dejó de retener y que no fue apelado por el Banco; por lo tanto, adquirió sello de cosa juzgada, entonces los recurridos no consideraron la cosa juzgada que es un derecho insoslayable; 6) La Sala Civil Tercera no explicó porque simplemente menciona el juicio ordinario como medio para demostrar el daño causado y el monto de los mismos, también se toma en cuenta que ejecutoriada la sentencia que señala un monto ya establecido, se debe tener presente que el daño causado al recurrente es evidente desde el momento en que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. omitió y no dio cumplimiento a la orden de retención, está demostrado el daño ocasionado y en cuanto al monto, existe una suma que precisamente está señalada en la Sentencia del juicio ejecutivo, lo que da lugar aplicar el principio de inmediatez y justicia material establecida en la SC 0766/2007-R presentada por el recurrente, para evitar mayores daños y mayores perjuicios contra el recurrente y el bien protegido; y, 7) El Auto de Vista, no está debidamente fundamentado, al haber incurrido en omisiones, que desde la interpretación constitucional que hace este Tribunal, son actos ilegales que se constituyen en limitaciones y restricciones a que se refiere el art. 199 de la CPEabrg.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Del derecho al debido proceso
- III.4. Del caso de análisis
- el 30 de julio de 2007
- en el Auto apelado la retención de fondos propios del mismo Banco Mercantil Santa Cruz S.A. hasta la suma de $us90 150.-,
- Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2007
- APROBAR