SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1938/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, Javier Loayza Antelo, en informe escrito, cursante de fs. 257 a 260 expresó, lo siguiente: 1) Cuando asumió sus funciones en el Juzgado, mediante Resolución 433/2006 anuló obrados, para que se dirija la demanda contra el representante legal de “SISTECO”, Freddy Fiorilo Plaza, por tratase de una persona colectiva cuya representatividad se encontraba en dicha persona y no en Sergio Asbún Yasir como se había demandado, sin embargo, en ningún momento se ordenaron medidas precautorias; 2) Subsanado eso, se emitió un nuevo Auto intimatorio, iniciándose un nuevo proceso ejecutivo y quedando anulados todos los actuados anteriores; 3) La parte ejecutante solicitó nuevamente que se instruya la retención de fondos de COTEL Ltda., de dineros adeudados a “SISTECO Ltda.”, ordenando que se oficie a dicha Empresa para que proceda a la retención de fondos adeudados, al fin solicitado; 4) Mediante el Auto intimatorio 01/2007 se establecieron medidas precautorias, disponiéndose la anotación preventiva de la demanda y el referido Auto, en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), COTEL Ltda., Unidad Operativa de Tránsito y FUNDEMPRESA; 5) Luego la parte ejecutante presentó apelación y en el otrosí primero, solicitó que se mantengan firmes y subsistentes las medidas precautorias ordenadas y ejecutadas, a lo que su autoridad dio curso, señalando mediante decreto de 19 de enero de 2007 que conforme a procedimiento, quedaban firmes y subsistentes las medidas precautorias; 6) Encontrándose ejecutoriada la Sentencia, las medidas precautorias alcanzaron autoridad de cosa juzgada; 7) Posteriormente, la parte actora solicitó ratificación de las retenciones, pidiendo que la misma sea efectivizada por COTEL Ltda., habiéndose dispuesto expresamente que se oficie a COTEL Ltda. al fin solicitado; 8) El representante de “SISTECO Ltda.” formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra la referida providencia, concediéndose el recurso en el efecto diferido y confirmando la orden de retención de dinero, el que no se hizo efectivo, por encontrarse la Sentencia ejecutoriada; 9) En ningún lugar de la Sentencia ejecutoriada se establece que se levanten las medidas precautorias de retención de fondos, ordenadas por el Juez anterior; 10) La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el Auto de ejecutoria, el que se concedió en el efecto devolutivo, encontrándose pendiente ante la Corte Superior del Distrito de La Paz; 11) COTEL Ltda. estaba ejercitando las funciones de agente de custodia, e incumplió en su totalidad la orden judicial de medidas precautorias, por lo que, habiéndose comprobado que la referida empresa dispuso de los dineros, se ordenó por el sistema bancario la retención de fondos de COTEL Ltda. hasta la suma de $us987 587,48; 12) Fernando Zombi, solicitó la limitación de retención de fondos, por lo que se modificó el monto a $us300 000.- a ser retenidos por la SBEF, en una sola entidad, bancaria, así COTEL Ltda. presentó recurso de apelación contra el Auto 101/2008, con los mismos argumentos que el presente amparo, apelación que posteriormente fue retirado por ellos mismos; 13) Mediante memorial, COTEL Ltda, indicó la entidad bancaria y número de cuenta a efectos de proceder a la retención dispuesta, mediante el Banco Solidario; 14) COTEL Ltda., estaba reteniendo un monto que no era de ellos, sino de “SISTECO”, con el que se tenía que cumplir la obligación ejecutiva, por eso existían medidas precautorias, las que no podían levantar de oficio, sin consultar al Juzgado; 15) Existe el recuso de apelación pendiente, interpuesto por “SISTECO Ltda”, siendo aplicable el principio de subsidiariedad; 16) COTEL Ltda., apeló del Auto emitido y luego retiró el recurso, hecho que no consintió “DATEC Ltda.”, sin embargo, COTEL no hizo notificar y el recuso quedó así en ese estado de la causa; y 17) El hecho que COTEL Ltda. hubiera otorgado el número de cuenta del Banco Sol para que se retengan sus fondos, es un acto consentido.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, su carácter subsidiario y los casos de excepción al mismo
- III.4. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.5.1. Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad alegada por los accionantes en su memorial de demanda
- III.5.2. Respecto a la presencia de actos libre y expresamente consentidos por parte de la empresa representada por los accionantes
- REVOCAR