SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1969/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
De fs. 510 a 514, cursa un informe de Blanca Alarcón de Villarroel en el que expresa: 1) Se pronunció Sentencia condenatoria 56/2000 de 5 de mayo, contra Fermín Apaza Quispe, Nancy Vera Cornejo de Callejas, Gloria Luzgarda Angulo, Juan Cansio Fernández Mamani, Anastasio Barco Soliz, Basilio Sucasaca y Ángel Apaza Pomari, Miguel Ángel Canaza Villazante y René Canaza Layme, y sentencia absolutoria para Eugenio Apaza Quispe y Wilfredo Callejas Valencia, confiscándose los inmuebles que están detallados en la misma Sentencia; apelado, fue confirmado en parte y recurrido en casación se emitió el Auto Supremo 237 de 15 de abril de 2004, que declaró improcedentes e infundados los recursos de casación y nulidad; 2) En ejecución de fallos; la recurrente; solicitó la devolución del inmueble incautado ubicado en calle Padcaya, zona Villa Adela ALP 10 de febrero de la ciudad de El Alto, pronunciando la resolución 01/2006 de 9 de enero; empero habiéndose suscitado disidencia en la emisión del fallo por César Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, se convocó a Mario Endara Andia, que pronunció la Resolución dirimitoria 44/2006 de 25 de marzo, por la que se adhiere a la fundamentación realizada por Claudio Torrez Fernández, donde se rechazó la devolución. En grado de apelación radicó ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que pronunció el Auto de Vista 98/2007, por la cual confirmó las Resoluciones 01/2006 y la 44/2006; 3) Al haberse ordenado la confiscación del inmueble en las distintas instancias, éste dejó de ser propiedad de la recurrente para pasar a propiedad del Estado; además, se tuvo presente los “numerales 10 y 12” de la parte considerativa de la citada Resolución, cuando se refiere a que en el citado bien, fueron hallados residuos en los cinco baldes incautados; así como que los peruanos René Canaza Layme, Ángel Apaza Pomari y Basilio Sucasaca, en consorcio con el boliviano Juan Cancio Fernández Mamani, se encargaban de internar al país la droga procedente del Perú, que era llevada a dicho inmueble; y, 4) La recurrente tuvo el tiempo suficiente para reclamar el inmueble que manifiesta ser de su propiedad y hacer uso de los recursos que la ley le franquea, contra la Sentencia y Auto de Vista, evitando que los fallos adquieran la calidad de cosa juzgada, no siendo admisible modificar su contenido, el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); aplicable por subsidiariedad en relación al art. 131 de la L1008 y la SC 1111/2002-R de 12 de septiembre, que señala que “…las terceras personas que la alegan ser ajenas al proceso no pueden solicitar la devolución de los bienes confiscados cuando esa situación jurídica ya se encuentra definida por una resolución ejecutoriada”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Petrona Paco Huaynoca
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Facultad de valoración de la prueba y calidad de cosa juzgada
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR