SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1969/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1969/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. Facultad de valoración de la prueba y calidad de cosa juzgada

Reiteradamente este Tribunal con relación a la valoración de la prueba ha dejado sentado que, dicha facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios. Así la SC 1449/2004-R de 7 de septiembre, expresó que: "…al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado las autoridades judiciales competentes.".

En el mismo sentido las SSCC 1223/2003-R de 23 de agosto y 1033/2003-R de 22 de julio, entre otras, han señalado que: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…".

Por otro lado este Tribunal también ha dejado claramente establecido que la acción de amparo constitucional, no constituye una instancia para revertir fallos judiciales. En ese sentido la SC 0861/2004-R de 7 de junio, concluyó que: "…al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso".

Para mayor incidencia y no quede lugar a dudas la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, explícitamente puntualizó que: "...se constituye en el punto final y pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, pero no por ello puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)".