SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1969/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso concreto, por cuanto el accionante, pretende a través de la presente acción tutelar que, la jurisdicción constitucional ingrese nuevamente al examen del incidente de restitución y/o devolución del inmueble, ubicado en calle 134 número 73; la zona Villa Adela de la ciudad de El Alto, que fue confiscado a la accionante; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nancy Vera Cornejo de Carvajal y otros por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por el que fueron sentenciados Miguel Ángel Canaza Villazante y Eugenio Apaza Quispe, petición interpuesta por el representado de la accionante en ejecución de sentencia, que no es factible al emerger las determinaciones de autoridades llamadas por ley, quienes con plena competencia valoraron los elementos probatorios para arribar a la conclusión que el bien confiscado no debe se devuelto; y por ende, este Tribunal no puede ingresar a efectuar una nueva compulsa, pues como se tiene expuesto en virtud a la jurisprudencia glosada en líneas precedentes dicha facultad constituye facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; caso contrario, implicaría la ponderación de los elementos probatorios que han servido de base para el pronunciamiento y orientación de un fallo; más aún si en la especie se alega como conculcada la “seguridad jurídica” que; no es tutelable al constituirse en un principio rector de la administración de justicia; según la nueva concepción del Constituyente plasmada en la Ley Fundamental que nos rige actualmente, sumándose a ello que, en los hechos no se está cuestionando en esencia el derecho a la propiedad alegado como vulnerado por la accionante, sino las incidencias de la confiscación del inmueble que fue parte de la litis, no concurriendo en consecuencia la triple vinculación entre los hechos o supuestos fácticos, derecho alegado de vulnerado y petitorio que amerite ingresar al análisis de la problemática planteada.
Finalmente y con relación a la imposibilidad de revertir fallos judiciales mediante un recurso extraordinario; como pretende la accionante cuando solicita al Tribunal de garantías, la nulidad de las Resoluciones Judiciales 44 de 25 de marzo, Resolución de 9 de enero del mismo año y, Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007, pronunciadas por las autoridades demandadas al considerar que actuaron en forma ilegal al rechazar su petitorio, es necesario recordar la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, lo cual no acontece en el caso de autos; por el contrario llama la atención la actitud de la recurrente, ante el reciente reclamó la devolución del inmueble el año 2006; habiéndose producido la confiscación en la gestión 2001; de ahí que no se advierte violación alguna a sus derechos alegados, habiendo sido su derecho propietario compulsado por las autoridades ordinarias, dentro del proceso penal en su oportunidad; así evidenciándose por decreto de 9 de enero de 2006, el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas; Claudio Tórrez Fernández, rechazó la devolución del inmueble porque existen sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, refrendada dicha resolución por la Resolución 44/2006 de 25 de marzo, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador cuyo contenido refiere que, en cumplimiento de la Resolución 01/2006 de 9 de enero los obrados fueron remitidos a ese despacho judicial del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, ante la existencia de disidencia; y por su parte, la Resolución 98/2007 de 16 de noviembre; pronunciada por los Vocales demandados en apelación contra el decreto de 25 de marzo de 2006; que negó la devolución del bien, confirmando la misma señalando que existe la Sentencia 56/2000 y el Auto de Vista 309/2001, que determinaron la confiscación del inmueble, Resoluciones que se encuentran ejecutoriadas, invocando la “SSCC 111/02”.
Consecuentemente, no se evidencia la vulneración alguna de derechos que posibilite revertir fallos que adquirieron calidad de cosa juzgada y no existe la triple vinculación que amerite compulsar los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial; por el contrario por lo analizado las autoridades demandadas han considerado todos los elementos aportados por la accionante en el incidente, así como valorado los mismos dentro del marco de su competencia.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Petrona Paco Huaynoca
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Facultad de valoración de la prueba y calidad de cosa juzgada
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR