SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2015/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
denuncia de agresión física verbal
Sin embargo, confirmando la recepción de las dos denuncias, los demandados Concejales Simón Colque Acapari y René Paco Mamani, componentes de la Comisión de Ética, procedieron a citar a Ana Roque Choque, Lourdes Achá Balderrama, Ricardo Chávez Zambrana y Simón Colque Acarapi, “a fin de realizar la declaración testifical sobre la denuncia de agresión física verbal de fecha 10 de septiembre…” (fs. 17), sin advertir que antes de ser consideradas, las mismas debían ser objeto del mismo tratamiento que la primera denuncia -por falta de dotación de papel membretado-, en cumplimiento de lo previsto por el art. 35.I de la LM; vale decir, que respecto de ellas debía pronunciarse el respectivo auto de apertura de proceso, evidenciándose por el contrario del acta cursante de fs. 19 a 23, que la prueba testifical solicitada se practicó sobre tres puntos: “1. Denuncia de la no dotación de papeles membretados; 2. Agresión física-verbal, 3. Incumplimiento de deberes, omisión de funciones”, por lo que concluido el período de prueba, en la Sesión Ordinaria 69 de 21 de septiembre, dicha Comisión presentó su informe respecto de las tres denuncias señalando que al no haber existido agresión física ni verbal a la Vicepresidenta por parte de la Presidenta del Concejo en la sesión ordinaria de 7 de septiembre del presente año, se afectó el quehacer de la administración Municipal e institucional, concluyendo que: “la Concejal Lourdes Achá Balderrama ha incurrido en la prohibición de acuerdo al art. 30 numeral 4 de la Ley 2028, usar indebidamente información (denuncia que carece de VERACIDAD), de la misma manera con su abandono de la sesión ordinaria 65/7/09/07 dejando sin quórum al Pleno ha afectado la deliberación de la misma en el tratamiento de los temas Municipales” (sic) recomendando su suspensión por 30 días sin goce de haber; afirmándose respecto de la denunciada Ana Roque Choque que: “…ha sido sometida a la Comisión de Ética y que en aplicación del art. 36 numeral 3 de la LM, se la sancione económicamente con Bs 200.-“.
De lo referido precedentemente se advierte que los Concejales miembros de la Comisión de Ética, al haber sustanciado las tres denuncias como una sola, pese haber emitido un sólo auto de apertura del proceso por la denuncia de falta de dotación de papel membretado, vulneraron los derechos de la accionante a la defensa, entendido como “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SC 1542/2003-R de 30 de octubre) al debido proceso que es el derecho "…de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar ..." (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), pues al no conocer sobre dicha denuncia, no pudo presentar las pruebas de descargo correspondientes, siendo sancionada en indefensión.
Respecto de la lesión al derecho de petición entendido como la: “…facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (…) el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa" (SC 0189/2001-R de 7 de marzo), el mismo también ha sido lesionado, pues recibidos los memoriales de 25 de septiembre de 2007, pidiendo la reposición de obrados por causar indefensión, al haber recibido el 20 de septiembre del mismo año una citación que le dio a entender que existe un proceso administrativo en su contra; de 24 de septiembre la nulidad de citación, al no haberse especificado las personas contra las cuales se inició el proceso, se la dejó en estado de indefensión y la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 0118/2007, los mismos no fueron respondidos positiva ni negativamente, no siendo suficiente que, como lo alegó uno de los miembros de la Comisión, emitido el informe se 'de por cerrado el asunto', por cuanto, si consideraban que ya había cesado su competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto referido a la denuncia, debieron pronunciarse en ese sentido.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley
- dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética
- III.4.1. Respecto de los actos cometidos por los miembros de la Comisión de Ética
- denuncia de agresión física verbal
- III.4.2.Sobre la actuación de los Concejales demandados
- APROBAR