SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2018/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2018/2010-R
Sucre, 9 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18583-38-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 010/2008 de 22 de septiembre, cursante de fs. 207 a 213 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mario Quiroga Morales, Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro contra Zenobio Calizaya Velásquez y Teresa Severichz de Alessandri, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior; y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 29 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2008, cursante de fs. 62 a 72, subsanado el 5 de septiembre del mismo año (fs. 81 y vta.) el recurrente manifiesta que el 1 de abril de 2006, una patrulla del Control Operativo Aduanero (COA), atendió el vuelco del camión placa 819 RSY a la altura de Cohuani, evidenciándose que no tenía ocupantes, ni precintos, menos documentos bolivianos, sólo precintos de la Aduana de Chile, lo que demostraba se trataba de contrabando; además, el Manifiesto Internacional de Carga (MIC), corresponde a otro vehículo y destino, no siendo posible que existan dos MICs con el mismo número. Por otra parte, en las pruebas aportadas por los supuestos contrabandistas, entre ellos Dominga Marca, figura un supuesto aforo físico por formulario 175; sin embargo, las certificaciones del concesionario de recinto privado establecen que el camión no hizo aforo físico el día que figura en el MIC y la firma de los funcionarios de frontera y otros elementos aseguran la comisión del ilícito de contrabando, que los recurridos pretenden extinguir a través de una falsa aplicación del art. 173 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Denuncia que, los recurridos violaron el art. 173 del CTB, por haber dispuesto la extinción de la acción penal, cuando esta disposición establece que no se pueden extinguir las causas relativas a contrabando, más aún cuando no transcurrieron ni dos años desde el inicio de las investigaciones, sin que exista imputación contra Dominga Marca Quispe de Mamani, pese a que el Fiscal imputó a los demás responsables, pudiendo ampliarse la investigación en su contra, dado que los seis meses de la etapa investigativa, cuentan desde la fecha de la imputación, por lo que no es posible se extinga el proceso respecto a la indicada, pues los fundamentos jurídicos utilizados se basan en actos jurídicos anteriores a la reapertura de la investigación, por lo que los recurridos estuvieran validando actos anulados por la reapertura de la investigación.
Finalmente señala que, la mercadería es indocumentada y el camión que la trasportaba “chuto” y que con la Resolución emitida por los recurridos se está consolidando la “nacionalización” del contrabando.
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II, IV y 29 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Zenobio Calizaya Velásquez y Teresa Severichz de Alessandri, Vocales de la Sala Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito; solicitando se conceda el recurso y se anule la Resolución de extinción de la acción, conminando a los recurridos se abstengan de efectuar “actos legislativos” de investigación y permitan a los Fiscales concluir con la etapa preparatoria y luego de agotarse los recursos, se requiera la aplicación de una de las salidas previstas por el Código de Procedimiento Penal.
Efectuada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 190 a 206, se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente ratificó in extenso el memorial de recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Zenobio Calizaya Velásquez, Vocal recurrido, en el informe oral en audiencia señaló: a) El recurrente hace referencia a hechos y circunstancias en que se interceptó el camión con el contrabando, los que no pueden ser analizados en apelación incidental; b) Se emite una Resolución fiscal de rechazo de las investigaciones a favor de Dominga Marca Quispe Mamani, impugnada la misma el Fiscal del Distrito emite Resolución de confirmación, de modo que aquella etapa concluye con la determinación fiscal que se refiere exclusivamente a la mercadería; c) Luego se produce una reapertura de la investigación con muchas incoherencias por parte de la Fiscalía, situación que se hizo notar en su momento; d) La Aduana debe entender que la reapertura de la investigación se refiere exclusivamente en relación al posible contrabando del camión marca Volvo modelo 1989; empero, cuando se formula la imputación no se menciona en absoluto a Dominga Marca, pese a ello, se puede reaperturar contra ella y ampliar la imputación, únicamente respecto al posible contrabando del vehículo en cuestión, en razón a que el rechazo confirmado respecto a la mercadería tiene calidad de cosa juzgada, por lo tanto, no es posible pretender que este Tribunal revierta el rechazo fiscal confirmado, porque se vulneraría el principio del non bis in idem; e) En cuanto al fundamento del Auto de Vista cuestionado, el art. 27 inc.9) del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica los motivos de extinción, señalando concretamente que procede: “Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304° de este código, además una Corte no puede reabrir investigación si no lo hizo quien correspondía y por lo tanto procede la extinción; y, f) El Auto Supremo citado 222 de 7 de marzo de 2007, de ninguna manera señala que la extinción en delitos de contrabando no procede, tampoco el art. 173 del CTB indica esta situación.
Rosario Quispe Bustamante, en representación de la tercera interesada, manifestó en audiencia que sobre el caso la Aduana interpuso tres recursos de amparo constitucional, uno de los cuales fue rechazado. En base a la circular 24/01 de 31 de julio de 2001, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señaló la aplicación de la jurisdicción ordinaria con preferencia a la ley especial, donde en caso de duda en la aplicación de una norma procesal penal debe aplicarse la ordinaria, conforme establece el art. 38.3) de la Sexta Disposición Final del CPP y no el art. 5 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), por lo que en el presente proceso por más aduanero que sea, donde estuvieran en litigio los intereses del Estado se extingue la acción penal.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 010/2008 de 22 de septiembre, declaró “procedente” el recurso, dejando sin efecto las Resoluciones emitidas por el Juez Tercero de instrucción en lo Penal 311/2008 de 21 de mayo y el Auto 23/2008 de 14 de agosto, confirmatorio dictado por los Vocales recurridos, disponiendo la prosecución de la investigación pertinente respecto al ilícito atribuido a Dominga Marca Quispe de Mamani, con carácter de conminatoria de ley bajo responsabilidad de los funcionarios correspondientes, con costas y multa, con el siguiente fundamento: 1) Si bien se evidenció la existencia de un camión volcado a la altura de la población de Cohuani y que se procedió a la investigación preliminar pertinente, empero, en ninguna parte del cuaderno de investigación aparece la imputación formal, que debió formular el Fiscal asignado al caso contra Dominga Marca Quispe de Mamani, de acuerdo a lo previsto por el art. 302 del CPP, por lo que el Juez cautelar al declarar la extinción de una acción aún inexistente transgredió el art. 173 del CTB, que prohíbe la extinción de la acción penal en delitos de contrabando, cuyo texto no requiere de interpretación ni norma regulatoria, como sostiene el Juez recurrido como fundamento de su determinación; y, 2) Las autoridades recurridas, al determinar la extinción de la acción penal respecto a la indicada, antes de que contra ella se hubiese formulado la imputación, importa la violación de lo previsto por el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, referente a la seguridad jurídica, evidenciándose también dilación en los trámites del proceso penal de referencia imputables tanto a funcionarios del Ministerio Público como de la Aduana, atañendo poner en conocimiento de los órganos pertinentes a los fines que correspondan.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 28 de septiembre de 2010, se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el acta de intervención de 3 de abril de 2006, elaborada por Félix Saavedra Bautista, agente del COA de Oruro, se establece que el 1 de abril del mismo año, se encontró un camión con acople volcado a la altura de la población de Cohuani, dentro del cual se encontró mercadería de supuesto contrabando (fs. 4 a 7).
II.2. Por informe de 25 de abril de 2006, elevado por el Administrador de la Aduana Zona Franca de Oruro, se estableció que el camión placa de control 819-RSY no corresponde al registro de control de paso de la Aduana de Frontera Tambo Quemado, habiéndose eludido el control de Aduana para registro en el sistema informático respecto a su ingreso legal al país, por lo que se establece flagrante delito de contrabando, con agravante de falsificación de documentos aduaneros (fs. 8 a 9).
II.3. Por Resolución de 31 de octubre de 2006, José Calle López, Fiscal de Materia, requiere por el rechazo de la denuncia formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro contra Dominga Marca Quispe de Mamani, por la presunta comisión del delito de contrabando, disponiendo el archivo de obrados, así como dispone la prosecución hasta su conclusión del Tránsito Aduanero MIC/DTA 104693; es decir, hasta su destino de la Aduana Interior Santa Cruz (fs. 93 a 98).
II.4. Por requerimiento de 21 de noviembre de 2006, emitido por Rodolfo Fuentes Fiscal de Distrito, por el cual ratifica la Resolución de rechazo de 31 de octubre de ese año, emitida por José Calle López, Fiscal de Materia (fs. 99 a 101 vta.).
II.5. Por Resolución de 16 de enero de 2007, José Calle López, Fiscal de Materia, dictó requerimiento por el que dispone la reapertura de la investigación penal contra Dominga Marca Quispe de Mamani, Jaime Waldo Ortubé Vidaurre, Rolando Caro Miglino y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando (fs. 102 a 104). Aclarándose esta Resolución mediante requerimiento de 2 de febrero del referido año, en la que se requiere la correspondiente reapertura de la investigación con referencia al vehículo motorizado con placa de circulación 819-SRY por la presunta comisión del delito de contrabando tipificado y sancionado por el art. 181 del CT contra Jaime Waldo Ortubé Vidaurre, Rolando Caro Miglino, autores, cómplices y encubridores (105 a 111).
II.6. El 14 de marzo de 2007, José Calle López, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Jaime Waldo Ortubé Vidaurre y Rolando Caro Miglino por la comisión del delito de contrabando (fs. 108 a 111).
II.7. Por memorial de 21 de enero de 2008, Dominga Marca Quispe de Mamani, interpuso excepción de extinción de la acción penal del delito de contrabando de mercadería, manifestando que el 31 de de octubre de 2006, se dictó la Resolución de rechazo de denuncia formulada por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro y el 16 de enero de 2007, el Fiscal, José Calle López, requirió la reapertura de la investigación por el delito de contrabando aclarando por el requerimiento fiscal de 2 de febrero de 2007, que sólo estaría vinculado a la ilegalidad o no del vehículo; y no así de la mercadería que consigna el MIC/DTA 104693 que motivó la iniciación del proceso investigativo, habiendo precluido el año para reaperturar la investigación en su contra, toda vez que la Aduana Nacional tuvo conocimiento del rechazo de la denuncia el 22 de noviembre de “2006 a la fecha de interposición del memorial de excepción de extinción de la acción penal el plazo de un año, ha vencido en el mes de noviembre de 2007”, sin ninguna reapertura por la mercadería de contrabando (fs. 112 a 115)(sic)
II.8. La Aduana Nacional de Bolivia respondiendo a la excepción manifestó que el requerimiento de 2 de febrero de 2007, sólo se trataría de una aclaración de la situación de los imputados Waldo Ortubé Vidaurre y Rolando Caro Miglino, con referencia al vehículo, estando clara la situación de Dominga Marca Quispe de Mamani, sobre la reapertura de investigación en su contra (fs. 116 a 120).
II.9. Por memorial de 1 de febrero de 2008, el Fiscal Johnny Echalar Ramírez, manifiesta que la Resolución de 16 de enero de 2007, dispuso la reapertura de la investigación de contrabando, seguido contra Dominga Marca Quispe de Mamani, Jaime Waldo Ortubé Vidaurre, Rolando Caro Miglino y otros, aclarándose que la investigación también recae sobre el motorizado, lo que no implica una exclusión de la investigación a favor de Dominga Marca Quispe de Mamani, no siendo evidente que hubiese reaperturado la investigación fuera del plazo establecido en el art. 27 inc. 9 del CPP (fs. 121 y vta.).
II.10. El 21 de mayo de 2008, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez recurrido dictó Auto Interlocutorio motivado declarando procedente la solicitud de extinción de la acción penal opuesta por Dominga Marca Quispe de Mamani y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, sólo respecto a la mercadería documentada mediante MIC/DTA 104693 de 30 de marzo de 2006 (fs. 124 a 127).
II.11. Por Auto de Vista 23/2008 de 14 de agosto, se declaró improcedente la apelación deducida por Mario Quiroga Morales, en el sentido de que la reapertura de investigación, establece que se debe únicamente en cuanto al motorizado, con el agregado que la imputación versa sobre el mismo hecho del vehículo y consigna como imputados a Waldo Jaime Ortubé Vidaurre y Rolando Caro Miglino, sin mención alguna a Dominga Marca Quispe de Mamani, quien en consecuencia no es imputada ni en la inicial investigación ni como resultado de la reapertura de la misma (fs. 128 a 129 vta.).
El recurrente, ahora accionante, manifiesta que las autoridades recurridas, hoy demandadas, habrían vulnerado sus derechos fundamentales, a la defensa y al debido proceso, toda vez que por una parte el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio motivado declarando procedente la solicitud de extinción de la acción penal a favor de la imputada Dominga Marca Quispe de Mamani; y convalidando esta decisión los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 23/2008, lo que implica que éstos habrían violado el art. 173 del CT, por haber dispuesto la extinción de la acción penal cuando la ley dispone que no se puede extinguir las causas por contrabando. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos del expediente se tiene que Auto de Vista 23/2008, declaró improcedente la apelación en el sentido de que la reapertura de investigación, establece que se debe únicamente en cuanto al motorizado, con el agregado que la imputación versa sobre el mismo hecho del vehículo y consigna como imputados a Waldo Jaime Ortubé Vidaurre y Rolando Caro Miglino, agregando además que Dominga Marca Quispe de Mamani, no fue imputada ni en la inicial investigación, ni como resultado de la reapertura de la misma.
Ahora bien, de la revisión del presente recurso de amparo constitucional y como consta en las Conclusiones desarrollas en esta Resolución, se establece que la Resolución de rechazo de la denuncia data de 31 de octubre de 2006, misma que es ratificada por Resolución de 21 de noviembre de ese año, emitida por el Fiscal de Distrito, y la Resolución que dispone la reapertura de la investigación penal contra los denunciados, es de 16 de enero de 2007, y sólo respecto al presunto contrabando del vehículo motorizado con placa de control 819-SRY, a cuya consecuencia, el Fiscal asignado al proceso imputa formalmente por Resolución de 14 de marzo de 2007, a Jaime Waldo Ortubé Vidaurre y Rolando Caro Miglino por la comisión del delito de contrabando, Resolución en la que no está incluida Dominga Marca Quispe de Mamani, en tal sentido de las fechas en las que se produjeron los actuados procesales referidos, se establece que no es evidente que se haya producido la reapertura de la investigación después de transcurrido más de un año del rechazo inicial.
Esta definición de la problemática analizada, encuentra aún otro elemento que la fortalece, puesto que dentro del memorial de solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Dominga Marca Quispe de Mamani, la propia denunciada realiza la siguiente afirmación: “…toda vez que la Aduana Nacional tuvo conocimiento del rechazo de la denuncia el 22 de noviembre de 2006 a la fecha de interposición del memorial de excepción de extinción de la acción penal el plazo de un año, ha vencido en el mes de noviembre de 2007” (sic), afirmación con la que indujo en error a los jueces ordinarios, pues pretende que se compute el plazo de un año para la reapertura de la investigación, al momento procesal de interposición de su memorial de extinción de la acción penal, cuando el plazo debe computarse al momento de la Resolución de reapertura de la investigación, que fue el 16 de enero de 2007.
Consecuentemente, resulta evidente la vulneración al debido proceso de la entidad accionante, derecho y garantía respecto a lo cual la SC 0655/2010-R de 19 de julio, citando otros fallos señaló que: “Está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía a la vez, el art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, y el art. 117.I del mismo cuerpo legal, complementa en sentido de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. También está reconocido en las normas internacionales de derechos humanos, como ser el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; y en cuanto a sus alcances también citando otra Sentencia de este Tribunal agregó que: “…la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que:"…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales". En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: "…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…". Por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente con relación al debido proceso.
Finalmente, en cuanto al aspecto de que si procede o no la extinción de la acción penal en el delito de contrabando, no corresponde pronunciamiento de fondo, dado que al ser un tema de legalidad ordinaria en este caso no es posible su análisis al no darse los presupuestos para ello. Al respecto la SC 0083/2010-R de 4 de mayo siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, en lo pertinente señaló que: “…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho”. No obstante, ello no impide la concesión de tutela por lo explicado en los párrafos precedentes. A lo que se añade que dado el efecto vinculante e inmediato de la otorgación de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, que hace que su cumplimiento sea inmediato sin perjuicio de la revisión de oficio dispuesta constitucionalmente, a lo que se suma el tiempo transcurrido hasta el pronunciamiento del presente fallo; por economía procesal y seguridad jurídica, así sea con otros fundamentos la tutela, al ratificarse el fallo quedan subsistentes los actos y Resoluciones de la prosecución del proceso.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional aunque con otros fundamentos ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 010/2008 de 22 de septiembre, cursante de fs. 207 a 213, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, en el informe escrito cursante a fs. 136 señaló: Dentro del caso penal seguido por el Ministerio Público contra Dominga Marca Quispe de Mamani, por Resolución de 21 de mayo de 2008, dispuso la extinción de la acción penal en virtud al rechazo de la denuncia formulada por el Ministerio Público, por el hecho de no haberse activado la reapertura de la misma dentro del término previsto por ley. Dio estricto cumplimiento a los arts. 27 inc.9, 130, 308 inc. 4 del CPP, ratificándose in extenso en la resolución judicial citada.
I.2.3.Intervención de la tercera interesada
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO