SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2026/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2026/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2026/2010-R

Sucre, 9 de noviembre de 2010  

 

Expediente:                 2008-17968-36-RAC

Distrito:                       Potosí

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 007/2008 de 28 de mayo, cursante de fs. 178 a 180, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Alwyn Frank Choquehuanca Troche en representación de Lisberth Esther Vargas Perez contra José Antonio Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides y Abigaél Burgoa Ordóñez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y, Félix Chalar Miranda, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la igualdad, a la “seguridad Jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2008, cursante de fs. 126 a 133, subsanado a fs. 148 a 149 vta., el recurrente señala que el Fondo Financiero Privado (PRODEM) S.A., inició contra su representada un proceso civil coactivo, que radicó en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Tupiza, donde se dictó sentencia que declaró probada la demanda; actuación con la cual se notificó irregularmente, lo que ocasionó se anule obrados; una vez subsanada la institución financiera solicitó medidas previas al remate, ante esa circunstancia, su representada pidió se proceda a la mutación de esa providencia para que también informen sobre la fecha y año de la última valuación catastral de los inmuebles objeto de remate; empero, a partir de este actuado todas las diligencias fueron practicadas sin dar a conocer el domicilio procesal, señalando únicamente que se notifica en previsión del art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); razón por la que se vio sorprendida al enterarse que el avalúo de “fs. 469 y 481” fue aprobada con simples fotocopias, pues no se le notificó con el avalúo de fs. 469 y que la foja 481 no especifica el lugar donde se le dejó la notificación, pese a que señaló domicilio procesal.

Señala que ante estas graves omisiones, interpuso incidente de nulidad de notificación, pues no se le notificó con la foja “469”, en su domicilio procesal con la documentación completa, a más de no adjuntarse los avalúos originales; sin embargo, ésta fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto 03/2008 de 28 de enero; solicitada su complementación solo se respondió que la diligencia se encuentra cursante a fs. 473; añade que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 057/2008 de 11 de marzo; sin pronunciarse con relación a la falta de notificación en su domicilio procesal, es más no revisaron de oficio estas irregularidades.

I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados los derechos de su representada a la igualdad, a la “seguridad Jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra José Antonio Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides, y Abigael Burgoa Ordóñez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y, Félix Chalar Miranda, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, del mismo Distrito Judicial; solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. “469 inclusive”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 172 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente, a través de su abogado, ratificó el contenido del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

José Antonio Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides, Abigael Burgoa Ordónez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; mediante informe escrito que cursa de fs. 170 a 171 vta., señalaron: a) Al confirmar la Resolución apelada, se obró correcta y legalmente, considerando que las reglas que informan y presiden los procesos son de orden público y cumplimiento obligatorio, interpretando las normas procesales en consideración al objeto de los procesos y efectividad de los derechos reconocidos por la ley, atendiendo los principios generales que rigen el derecho procesal, los principios fundamentales, constitucionales, los mismos que guardan relación íntima con los valores supremos de la justicia e igualdad que asiste a las partes; b) Se respetó el orden procesal dentro del marco legal, jurisprudencial y constitucional, garantizando el debido proceso y seguridad jurídica con efectos de la cosa juzgada ulterior; y, c) No existió indefensión ostensible y manifiesta en contra de las partes en contienda, a través de la igualdad efectiva que asiste a las mismas, sin atentar a la norma constitucional establecida en el art. 16 de la CPEabrg.

Félix Chalar Miranda, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, mediante informe escrito que cursa a fs. 169 y vta., señaló: 1) Los avalúos de los inmuebles realizados por la Alcaldía Municipal de Tupiza fueron presentados por medio de la solicitud de medidas previas al remate y en merito a una Sentencia ejecutoriada “se verifica en el expediente a fs. 54, 55 y 56 los mismos que no fueron observados por la coactivada Lisberth Esther Vargas Pérez, sino que fue incidentada por la nulidad de la notificación con la sentencia y los demás actuados” (sic); 2) Después que se anuló obrados, nuevamente se presentaron los avalúos catastrales y con auto de 7 de enero de 2008 “fs.487” se procedió a la aprobación de los mismos que cursan a “fs. 469 y 481” por no existir observación alguna de las partes; 3) Es falso que no se hubiera notificado con el avalúo, fue cumplida la diligencia y firma su apoderado Mauricio Alemán en fecha 8 de diciembre de 2007 como constancia de lo actuado; y, 4) El auto de 7 de enero de 2008, resuelve la nulidad por la vía incidental, rechazándose ya que la coactivada ha sido notificada legalmente por intermedio de su apoderado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jacqueline Rollano, abogada de PRODEM, señaló que no hubo ninguna vulneración a sus derechos, la recurrente nombró a un apoderado a quien se notificó como se observa de la diligencia de “fs. 472”; fue notificada personalmente con el avalúo fiscal del valor catastral, y pese al cual no hizo uso de las facultades que previene el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para poder interponer alguna oposición en relación al mencionado avalúo, por lo que consideramos que el Auto de Vista 57/2008 ha sido dictado con prudente criterio y solo se trata de la mala intención de la recurrente.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2008 de 28 de mayo, cursante de fs. 178 a 180, que deniega la tutela solicitada. Como fundamento señaló i) El 8 de diciembre de 2007, la recurrente fue notificada personalmente con la nota remitida por el municipio de Tupiza, referente al valor catastral del inmueble ubicado en las calles Chorolque y la Posta, ambos de su propiedad, tal cual consta de la notificación que cursa a fs. 88 de antecedentes, de igual forma fue notificada la otra parte; ii) Si bien no fue notificada con el avalúo catastral que cursa a fs. 469, sino solamente con la nota de remisión de los mismos como consta a fs. 473 del expediente original y a fs. 88 de los antecedentes, sin embargo, ésta hace conocer que se adjunta en fs. 2 dicho avalúo, además su falta de notificación no se encuentra sancionada con nulidad, conforme se tiene de la norma contenida en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); iii) La nulidad está prevista cuando causa perjuicio de las partes, y en el presente caso la falta de notificación con los avalúos no causa perjuicio a la coactivada, por cuanto la base de la subasta esta preestablecida, la cual no sufrirá modificación con una nueva diligencia; iv) Si bien se adjuntó avalúos en simples fotocopias, sin observar el art. 1311 del Código Civil (CC) esta omisión tampoco está expresamente sancionada con nulidad, más cuando quien se encuentra con los originales es el propio apelante; y, v) En lo que respecta a la falta de pronunciamiento de los Vocales recurridos, con relación a la falta de notificación en el domicilio procesal, se tiene que, si bien no se pronuncia de manera específica, empero, de la diligencia de fs. 92 de antecedentes y 486 del expediente original, se puede establecer que fue notificada con la providencia de 28 de diciembre de 2007, conforme el art. 14 de la LAPCAF, es decir, en secretaría de Juzgado, donde las partes tienen la obligación de asistir los días martes y viernes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso coactivo seguido por PRODEM contra Lisberth Esther Vargas Perez (representada del recurrente), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza (recurrido), dictó sentencia declarando probada la demanda (fs. 2 y vta.); posteriormente a raíz de un incidente de nulidad, mediante Auto de Vista 51/2007 de 12 de marzo, se anuló obrados hasta que la sentencia sea notificada conforme a ley (fs. 80 a 81 vta.).

II.2. A fs. 78 cursa CITE: LBT/CU/No 285/07 de 8 de octubre de 2007 emitida por la Dirección de Catastro Urbano del municipio de Tupiza, donde se hace conocer el valor catastral de dos bienes inmuebles ubicados una en la calle Chorolque y otra en La Posta, ambos de propiedad de la recurrente (con numeración parte superior derecho fs. 469); actuado que fue presentado al juez de la causa mediante oficio S.G. 1818 de 4 de diciembre de 2008, evacuada por el Alcalde de Tupiza, donde hace hincapié que junto a él se adjunta dos fojas (fs. 87) (con foliación parte superior derecho fs. 472); nota que fue puesta en conocimiento de la recurrente el 8 de diciembre de 2007, en su domicilio procesal en presencia de testigo de actuación Mauricio Alemán (fs. 88).

  

II.3. De igual forma a fs. 147 se anexa el CITE: LBT/CU/No 328/07 de 26 de diciembre de 2007, emitido por Catastro Urbano, que también hace conocer el valor catastral de los bienes inmuebles ubicados en las calles Chorolque y La Posta, de propiedad de la recurrente (con numeración parte superior derecho fs. 481); actuado que fue presentado al Juez de la causa mediante oficio S.G. 1963 de 26 de diciembre de 2007 firmado por el Alcalde municipal -dice-adjuntada en fs. 4; la cual fue puesta en conocimiento de la representada del recurrente el 28 de diciembre de 2007, en previsión al art. 14 de la LAPCAF (fs. 92).

II.4. El informe emitido el 4 de enero de 2008 por el Secretario del Juzgado, da cuenta que, “con respecto al informe del valor catastral de fs. 469 de obrados, en el mismo se solicita la mutación de la providencia de 12 de octubre de 2007, (fs. 474), no existiendo una observación expresa del avalúo de Fs. 469” (sic); en mérito al cual y ante la inexistencia de observación al avalúo de fs. 469 y 481 se aprueban los mismos; notificada a la ejecutada el 7 de enero de 2008, en su domicilio procesal en presencia de testigo de actuación (fs. 93 y vta.).

II.5. Mediante memorial de 14 de enero de 2008, la representada del recurrente interpuso incidente de nulidad, señalando que no se le notificó con el avalúo catastral de fs. 469 y que “solo se curso notificación a mi persona, con las fojas 472 y 472 vta., sin que empero se haya procedido con igual acto procesal de comunicación con el documento cursante a fojas 469” (fs. 94 a 95 vta.).

II.6. Por Auto definitivo 03/2008 de 28 de enero, el juez de la causa rechazo el incidente de nulidad (fs. 98); en apelación fue confirmada por Auto de Vista  057/2008 de 11 de marzo, pronunciada por los Vocales recurridos (fs. 102 a 103).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante señala la vulneración de los derechos de su representada a la igualdad, a la “seguridad Jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, argumentado que no se realizó la notificación con el avalúo de “fs 469” y que la notificación la foja 481, no especifica el lugar donde se dejó la notificación pese a que señaló domicilio procesal, ante estas graves omisiones, interpuso incidente de nulidad de notificación, que fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto 03/2008 de 28 de enero; en apelación es confirmada por Auto de Vista 057/2008 de 11 de marzo; sin pronunciarse con relación a la falta de notificación en su domicilio procesal, es más, no revisaron de oficio estas irregularidades. En ese sentido, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1..Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Respecto a la actuación del Juez denunciado

Las nulidades procesales en materia civil 

         Marco legal:

La previsión del art. 251.I del CPC, determina que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley". Finalmente, la norma contenida en el art. 247 de la LOJ, dispone que “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”.

         Marco Jurisprudencial:

         Respecto a la validez de la citación y notificación la SC 0193/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “… 'una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra' (SC 933/2004-R, de 15  de junio) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales. Consiguientemente, conforme concluyó la SC 1164/2001-R, de 12 de diciembre de 2001: 'Los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno'; por lo mismo no es posible convocar la nulidad de citación o notificación por no haberse cumplido con las formalidades legales previstas al no haberse lesionado un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, cual sería -entre otras-el de provocar la indefensión de alguna de las partes”.

Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: “Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Asimismo para que opere la nulidad procesal la SC 0731/2010-R de 26 de julio, señaló los siguientes principios aplicables: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')”. Es decir, que un acto procesal (citación y/o notificación) solamente puede anularse cuando existió vulneración a los principios señalados precedentemente.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso civil coactivo seguido por PRODEM contra la representada del recurrente, el Juez denunciado dictó sentencia declarando probada la demanda, ya en ejecución, la entidad coactivante solicitó medidas previas para el remate de los bienes inmuebles, es así, que la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía Municipal emitió el CITE: LBT/CU/No 285/07 de 8 de octubre de 2007, referente al valor catastral de dos bienes inmuebles ubicados una en la calle Chorolque y otra en La Posta, ambos de propiedad de la accionante (fs. 469, ahora cuestionada de falta de notificación en el domicilio procesal), del cual si bien expresamente no consta su notificación, empero, éste fue adjuntado mediante oficio S.G. 1818 de 4 de diciembre de 2008, evacuado por el Alcalde de Tupiza (con numeración parte superior fs. 472 y vta.), la que sí le fue notificado a la representada del accionante el 8 de diciembre de 2007, en su domicilio procesal en presencia del testigo de actuación, Mauricio Alemán; es más, esta notificación fue confirmada por la representada del accionante, cuando al formular su incidente de nulidad, señaló: “solo se curso notificación a mi persona, con las fojas 472 y 472 vta.” (sic) (fs. 94 vta.); es decir, que al tener conocimiento del oficio señalado, también tuvo conocimiento del avalúo catastral, pues esa nota hace hincapié que se adjuntó el valor catastral de los inmuebles de la coactivada, no pudiendo ahora alegar desconocimiento.

A lo anterior, se añade que solicitó la mutación para que se informe también, sobre la fecha y año de la última evaluación catastral de sus inmuebles objeto de remate, como señaló en su memorial de acción, la que fue ratificada por el Secretario del Juzgado al señalar que “con respecto al informe del valor catastral de fs. 469 de obrados, en el mismo se solicita la mutación de la providencia de 12 de octubre de 2007, (fs. 474), no existiendo una observación expresa del avalúo de Fs. 469” (sic); en mérito a este informe y ante la inexistencia de observación al avalúo de fs. 469 y 481 la autoridad demandada aprobó los mismos; actuado que también se le notificó en su domicilio procesal en presencia del mismo testigo de actuación; cabe aclarar que la foja 481 se refiere al mismo avalúo que realizó la Alcaldía a los inmuebles de la coactivada; consecuentemente el Juez demandado al rechazar el incidente de nulidad, no cometió acto ilegal alguno, pues la representada del accionante, como se dijo anteriormente, tomó conocimiento de los actuados y especialmente de la foja 469, referente al avalúo de los bienes inmuebles objeto de remate, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la notificación conforme lo argumentado precedentemente, por lo que no existiendo vulneración al derecho a la defensa, no corresponde otorgar la tutela con relación al Juez demandado.

III.2. En cuanto a la actuación de los Vocales demandados

Fundamentación de las Resoluciones

La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

         En coherencia con este entendimiento la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló: “Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Del análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que, los Vocales demandados en el considerando 3.3, señalaron que “Los tres puntos de apelación carecen de fundamento legal en cuanto y conforme se tiene señalado el avalúo catastral, emanado del Gobierno Municipal de Tupiza, siempre ha sido de conocimiento de la parte apelante (…) al haber sido notificado su apoderado sin que éste o su persona hayan objetado los mismos (...) y si bien han sido presentados en fotocopias (…) esta omisión tampoco esta expresamente sancionada con nulidad” (sic); por lo que se concluye, que los argumentos esgrimidos en el referido Auto de Vista, se encuentran suficientemente fundamentados y motivados en su exposición, toda vez que si bien no realiza una fundamentación ampulosa, sin embargo es clara y precisa, respondiendo a los tres puntos de apelación, cumpliendo de esta manera con los alcances y parámetros referidos en la jurisprudencia constitucional citada, no encontrando este Tribunal vulneración al debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8)  y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 007/2008 de 28 de mayo, cursante de fs. 178 a 180, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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