SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2027/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó la Resolución de 30 de abril de 2008, cursante de fs. 127 a 130, por la que denegó el recurso de amparo, con el siguiente fundamento: 1) Si bien es evidente que la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2005, declaró inadmisible el recurso planteado contra el Auto que aceptó el retiro de la acusación y por otra, declaró improcedente la cuestión planteada contra el Auto que declaró probada la excepción de falta de acción (ambas decisiones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia de Punata), cabe aclarar que el Auto que aceptó el retiro de la acusación fiscal, no impide que el juicio continúe sobre la base de la acusación particular, conforme se infiere del art. 342 del CPP; es decir, no constituye una resolución definitiva que impida que sobre el mismo hecho pueda intentarse una nueva acción; 2) En cuanto a la decisión que declaró probada la excepción de falta de acción, el Tribunal de Sentencia de Punata dispuso el archivo de obrados hasta que la acción se promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal, en aplicación del art. 312 del CPP, de modo que tampoco constituye una resolución definitiva que impida que sobre el mismo hecho pueda intentarse una nueva acción, puesto que ésta se podrá intentar nuevamente cuando la acción penal se promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal; 3) En ese sentido, en ninguno de los casos es aplicable el principio “non bis in idem”, pues no existe un proceso culminado y resuelto, relativo a la prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21 CPP); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (art. 27.5, 377, 380 y 381 CPP); desestimación de la querella, porque el hecho no esté tipificado como delito en los caso de delitos de acción privada (art. 376.1 CPP); por prescripción (arts. 27.8 y 29 CPP); extinción por mora judicial (art. 27.10 CPP) o que tenga sentencia, ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa; por ese motivo es posible que el Alcalde de la Provincia Arani intente un nuevo proceso, sin infringir el principio antes señalado; y, 4) Así, se entiende que la excepción de cosa juzgada no podía prosperar, porque no existía decisión firme en el proceso que se siguió al hoy recurrente ante el Tribunal de Sentencia de Punata, y en consecuencia, los vocales demandados obraron correctamente al haber revocado el auto dictado por el Tribunal Tercero de Sentencia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada antes mencionada.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.De la revisión de las resoluciones de la justicia ordinaria a través de la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso
- 2º Se llama la atención al Tribunal de garantías