SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2027/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2027/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

III.3. Análisis del caso

Conforme a lo expresado, se pretende a través de la presente acción ingresar a revisar lo que vienen a ser las circunstancias que llevaron a la convicción del juzgador a aplicar la norma en el caso concreto; es decir, ingresar al análisis de las normas, de las pruebas y del proceso en sí, lo que importaría revisar la legalidad ordinaria derivándonos a realizar una valoración de la prueba bajo la que se sustentó el proceso y que hubiesen dado lugar a la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos y por las mismas causas para entrar a la valoración del “non bis in idem”, situación que no corresponde por ser ello atribución de la jurisdicción ordinaria y no así de este Tribunal, salvo excepciones en que de manera evidente en dicha labor se lesione derechos fundamentales, como se tiene explicado en el fundamento jurídico precedente; y, siempre y cuando se cumplan las exigencias aludidas, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional; lo cual no se da en el presente caso, pues no se ha fundamentado ni acreditado dichos requisitos.

Por otra parte, y como se señaló, la pretensión del accionante conlleva a la valoración de prueba, respecto a lo cual resulta preciso remitirnos a lo establecido por las SSCC 0577/2002-R y 0977/2003-R, citadas en la SC 0855/2010-R de 10 de agosto en sentido de que: “…en cuanto a la valoración de la prueba, (…) pues ello es atribución de las autoridades ordinarias”. Entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, tanto en acciones de libertad como de amparo constitucional, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: "… la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes"; salvo excepciones que tampoco se dan en el presente caso.