SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2052/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
1.
Contra la Resolución Final presentó recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: 1. Existió error por haberse omitido la designación de un encargado de la investigación y el informe del investigador; 2. Sin jurisdicción ni competencia se designó como miembro del Tribunal Sumariante a un funcionario de la Gerencia de Régimen Disciplinario, con sede en la ciudad de Sucre; 3. Hubo un erróneo análisis y valoración de la prueba documental de cargo, que violó el derecho fundamental a la igualdad; 4. Se tergiversó la prueba documental de cargo; 5. Se validó indebidamente la declaración de Wilfredo Jiménez; 6. Exisistió incongruencia en la determinación de sanción disciplinaria de Wilfredo Jiménez; 7. Exisistió error al imponerle la sanción de destitución del cargo, en aplicación del art. 93 de la LCJ y 26.1 del RPDPJ; 8. Hubo error y exceso al aplicar el art. 6 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) al determinar su renuncia tácita; 9. Los miembros del Tribunal manifestaron su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir conocimiento del proceso.
Resolviendo su recurso, el pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 116/2007 de 4 de mayo, en la que contraviniendo el art. 9 del RPDPJ incorporó una nueva forma de resolver, disponiendo confirmar en parte la Resolución Final de primera instancia, con la modificación que basándose en el art. 90.1 y 3 del RPDPJ, calificó el hecho como grave y le impuso a su representada la sanción de suspensión de 12 meses sin goce de haberes, cuando lo que correspondía era que confirme la Resolución de primera instancia, disponiendo su destitución del cargo por renuncia tácita, o que la revoque, invalidando la Resolución apelada; sin embargo al no haber actuado en esos parámetros, esa instancia violó los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de su mandante.
Plantea recurso amparo constitucional contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial, solicitando que se declare procedente con costas y, restableciendo los derechos vulnerados de su representada, se disponga: 1. La nulidad de todo lo obrado dentro de la denuncia 171/2006, hasta la Resolución de 24 de enero de 2007; 2. La nulidad de obrados hasta la Resolución final del proceso disciplinario de 12 de marzo de 2007. Pronunciada por el Tribunal Sumariante; y 3. La Nulidad de obrados hasta la Resolución 116/2007 de 4 de mayo, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
El recurrente ratificó íntegramente el recurso presentado. Con el derecho a réplica, manifestó: 1. Se iniciaron dos procesos, uno por el Consejo de la Judicatura y otro por la Dirección Distrital de Cochabamba, vulnerando el art. 42.3 del RPDPJ, que determina que el funcionario judicial sometido a proceso, será juzgado por el Tribunal Sumariante de la Dirección Distrital de su distrito y no por funcionarios ajenos a este; 2. Existió incongruencia en la Resolución Final que dictó el Tribunal, pues señaló que se demostró la existencia de faltas graves y muy graves, pero sancionó por una renuncia tácita que no fue objeto de proceso.
1. El recurrente no efectuó una debida fundamentación en su demanda, pues simplemente efectúa una relación de hechos y señala que se han vulnerado ciertos derechos. Asimismo, el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no fue cumplido, pues no se efectuó una exposición clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento a la demanda de amparo.
1. El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial es un instrumento jurídico en el que se regula el procedimiento administrativo al que se someten los funcionarios judiciales, emergente de la comisión u omisión de faltas señaladas en la Ley del Consejo de la Judicatura y demás disposiciones; en el referido procedimiento, luego de la fase investigativa, se desarrolla el sumario, que concluye con la emisión de una resolución final que podrá ser impugnada en recurso de apelación por quienes intervienen en el proceso. El recurso de apelación reconocido en el art. 86 del RPDPJ, cuyo trámite está regulado en el art. 88 del mismo cuerpo legal, es un acto procesal de extraordinaria importancia en cuanto constituye el momento en que la parte agraviada con la decisión final y con las decisiones anteriores, debe denunciar las irregularidades que considera que hasta ese momento se hubieran cometido. En la especie, la Resolución de 24 de enero de 2007, emitida por el Tribunal Sumariante, en la que se dispuso la aplicación de una medida precautoria de suspensión del cargo y retención de haberes de la mandante del recurrente, no fue un aspecto cuestionado en el recurso de apelación; la negligencia en la que incurrió la mandante del recurrente de no haber impugnado a través del recurso de apelación previsto por el art. 86 del RPDPJ, ese aspecto ahora cuestionado, hace que el Tribunal no pueda referirse respecto a la vulneración del derecho al trabajo o justa remuneración, o lo que es lo mismo, no se abre su competencia para conocer aspectos que en su oportunidad pudieron haber sido valorados por el Consejo de la Judicatura, pues no es posible subsanar esa omisión y negligencia mediante la presente acción.
De los datos que cursan en el expediente se tiene que el recurrente, ahora accionante, afirma que se vulneraron los derechos de su mandante, Alicia Peredo Rosales, a la igualdad, seguridad jurídica, a la justa remuneración por el trabajo, al juez natural y al debido proceso, sustentando ese criterio en cuatro puntos: 1. Por Resolución de 24 de enero 2007, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura en Cochabamba, designó al Tribunal Sumariante para procesar a su mandante, incorporando como miembro del mismo a Javier Ledezma Miranda, Director Nacional de Inspecciones del Consejo de la Judicatura, quien por ser funcionario de la Gerencia de Régimen Disciplinario, quien no tenía competencia para integrarlo por no desempeñar funciones en ese Distrito, disponiendo además -como medida precautoria- se la suspenda de sus funciones sin goce de haber por sesenta días; 2. Pese a que la acción disciplinaria se inició porque 107 funcionarios judiciales del Distrito de Cochabamba, suscribieron el Voto Resolutivo de ANAFUJA 04/2007, el proceso solamente se apertura contra cinco de ellos, incluida su mandante; 3. El Tribunal Sumariante emitió la Resolución Final de 12 de marzo, en cuya parte considerativa determinó que se probó que su mandante había cometido faltas graves y muy graves, pero la sancionó por renuncia tácita; 4. Resolviendo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Final, las autoridades recurridas como miembros del pleno del Consejo de la Judicatura pronunciaron la Resolución 116/2007, incorporando una nueva forma de resolver al confirmar en parte la resolución impugnada, no se pronunciaron respecto a los agravios que alegó en su recurso y, como si fuera un Tribunal de Primera instancia, estableció cuatro hechos probados.
Respecto al primer punto, por una parte, corresponde señalar que -tal como se establece en las conclusiones de esta Sentencia- el Tribunal Sumariante fue conformado por Auto de 18 de noviembre de 2006 y no así por Resolución de 24 de enero de 2007, como equivocadamente sostiene el accionante, por lo que, no es evidente que esta última Resolución le hubiere causado agravio alguno a su representada al haber creado un Tribunal especial para procesarla, pues se refiere a otros aspectos del proceso. En ese marco, es preciso señalar que la incorporación de Javier Ledezma Miranda en el Tribunal se sustenta en la aplicación del art. 76 del RPDPJ, modificado por Acuerdo 274/2004 de 7 de octubre, que determinó que el Tribunal Sumariante debía ser conformado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios, sin establecer otros requisitos, como que presenten servicios en el mismo distrito del o los procesados, como asevera el recurrente, por lo que no se evidencia ninguna vulneración en este aspecto.
Asimismo, concluyendo con el primer punto que motivó la acción en revisión, debe señalarse que si bien la medida precautoria de suspensión de la mandante del recurrente, por sesenta días sin goce de haber, fue adoptada a través de la Resolución de 24 de enero de 2007, no es menos evidente que ni ese aspecto, ni dicha Resolución, fueron objeto de la apelación que aquélla presentó el 24 de marzo de 2007, y que motivó que el Pleno del Consejo de la Judicatura se pronuncie como Tribunal de Segunda instancia; en consecuencia, conforme a las sub reglas de subsidiariedad glosada en el fundamento jurídico III.3, por subsidiariedad no es posible ingresar al análisis de este aspecto de la acción de tutela en revisión, pues las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto debido a que la parte -la representada del recurrente- no planteó respecto al mismo el recurso de impugnación previsto por el Reglamento de la materia.
Respecto a que la acción disciplinaria se inició porque 107 funcionarios judiciales del Distrito de Cochabamba, suscribieron el Voto Resolutivo de ANAFUJA 04/2007, pero el proceso solamente se aperturó contra cinco de ellos, incluida su mandante; según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, de la misma manera que en materia penal no es posible que -a través de la acción de amparo constitucional- se determine si ciertos hechos constituyen o no delitos, por cuanto esa labor corresponde a las instancias de investigación y jurisdiccionales competentes; en materia disciplinaria tampoco es posible solicitar que, a través del amparo constitucional, se determine si ciertos hechos constituyen o no falta disciplinaria y/o contravención administrativo disciplinaria, pues dicha función le corresponde de manera exclusiva a los órganos competentes, en el caso especifico del Poder Judicial, a aquellos que por delegación del Consejo de la Judicatura ejercen la potestad disciplinaria, instancias que, valorando la prueba, en el marco de la Constitución, las leyes y los Reglamentos que les son aplicables, deben determinar si la conducta del o los investigados se subsume o no en uno o más tipos disciplinarios, a efecto de ejercer en esos parámetros la potestad disciplinaria que les es inherente.
Respecto a los puntos 3 y 4, como se ha precisado en las conclusiones de esta Sentencia, apartados II.5 y II.6, se aprecia que el proceso se inició contra de la representada del accionante, Alicia Peredo, el 24 de enero de 2007, por la presunta contravención a los arts. 81 incs. a), b) y c) y 82 incs. a), e), g), j) y p) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial en mérito a haber suscrito el Voto Resolutivo 004/2006 de ANAFUJA; sin embargo, a su conclusión, el Tribunal Sumariante le sancionó por renuncia tácita. Entre otros aspectos, la mandante del accionante, impugnó este aspecto y el Pleno del Consejo de la Judicatura, resolviendo ese recurso emitió la Resolución 116/2007 de 4 de mayo.
Ahora bien según se aprecia en dicha Resolución, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todos los aspectos que motivaron el recurso de apelación presentado por Alicia Peredo; así no se pronunciaron respecto a la incongruencia en la determinación de la sanción impuesta a Wilfredo Jiménez y respecto a que el Tribunal Sumariante había anticipado criterio sobre la justicia o injusticia del proceso, lo que ciertamente constituye una vulneración al principio de congruencia y por ende al derecho al debido proceso de la mandante del accionante, pues correspondía que esa instancia administrativa se pronunciarse estimando o desestimando esas pretensiones, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada.
De la misma manera, se aprecia que en dicha Resolución las autoridades demandadas concluyeron que la valoración realizada por el Tribunal Sumariante, respecto a la gravedad del perjuicio causado al trabajo de la institución con los hechos probados, a efecto de la gradación de la sanción, fue poco ecuánime, pues por los mismos hechos se calificó la gravedad de la contravención o falta de manera totalmente diferente para una u otra persona, cuando correspondía que considerando que el perjuicio y obstaculización al trabajo fue grave, perjudicándose al público usuario por la suspensión injustificada de labores en desmedro de la imagen del Poder Judicial y que esos hechos eran imputables a todos los procesados, se aplique la sanción de suspensión en mayor o menor proporción, según los agravantes o atenuantes aplicables a cada uno de ellos, debiendo considerarse al efecto que la representada del recurrente, Alicia Peredo era reincidente.
Ahora bien, según se aprecia, las autoridades demandadas, al resolver la apelación sustituyeron el supuesto factico del proceso, ya que este se inició porque los procesados -incluida la mandante del accionante- suscribieron el Voto Resolutivo 04/2006 de ANAFUJA Cochabamba, pero al confirmar parcialmente la Resolución Final del Tribunal Sumariante, mencionaron como supuesto fáctico la suspensión de actividades en desmedro de la imagen del Poder Judicial en que los mismos habrían incurrido, por lo que ciertamente vulneraron el principio de congruencia en función del cual debe considerarse al proceso como una unidad, pues al referirse a otro hecho como sustento fáctico del ejercicio de la potestad disciplinaria en el caso concreto, se excedió el campo de acción dentro del cual debía desarrollarse el proceso y que se había delimitado previamente con la Resolución de apertura y la propia Resolución Final; de este modo, al haber lesionado el principio de congruencia, también lesionaron el derecho al debido proceso de la mandante del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela que se solicita.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 9.
- I.2.5.Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 21
- III.3. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. El ámbito de cobertura del amparo constitucional y la imposibilidad de determinar si un hecho constituye falta disciplinaria
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación
- La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo
- APROBAR