SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2052/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
5.
5. De las declaraciones de los procesados disciplinariamente, entre ellas la de la representada del recurrente, se tiene que los cinco funcionarios a los que se les inició proceso, fueron los que se encargaron de la redacción del Voto Resolutivo, que suscribieron la nota de cortesía, dirigida a la Directora Distrital de Cochabamba, por la que le hicieron conocer ese documento y que fueron los encargados de conseguir las 102 firmas de funcionarios judiciales en horas de trabajo.
5. De acuerdo a la denuncia el “hecho” objeto del proceso disciplinario que se instauró contra de la mandante de la recurrente, consistió en que el 4 de octubre de 2006 suscribió un Voto Resolutivo en su condición de dirigente de ANAFUJA de Cochabamba, pues la Resolución de Apertura del proceso hizo referencia a ese hecho; asimismo, la Resolución del Tribunal Sumariante declaró probada la acusación ella y otros funcionarios judiciales por haber incurrido en las faltas graves contenidas en los incs. a) y j) del art. 81 del Reglamento Especifico de Administración de Personal y falta muy grave, prevista por el inc. e) del art. 82 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, el Tribunal de apelación emitió la Resolución 116/2007 de 4 de mayo, que contenía 13 folios, 11 de los cuales correspondían a la relación procesal de los actuados anteriores y no explicaban de modo alguno todos y cada uno de los agravios denunciados en el memorial de apelación interpuesto por la representada del recurrente, por lo que se vulneró el “el debido proceso” en su componente de falta de fundamentación. Por otra parte, el Tribunal de apelación, “calificó” el hecho como “grave”, sin explicar de modo alguno el por qué de esta nueva calificación; debe tenerse presente que en materia sancionatoria, sea en la vía administrativa o penal se abre el proceso investigativo en relación a una determinada base fáctica o hecho, el mismo que no puede ser cambiado en el trascurso del proceso y debe ser congruente con la resolución.
En el caso concreto, se abrió proceso disciplinario contra la mandante del recurrente, por el hecho de que la misma hubiera suscrito un Voto Resolutivo en contra de las autoridades recurridas, empero, se le sancionó por “suspensión injustificada de labores en desmedro de la imagen del Poder Judicial”, hecho por el cual la recurrente nunca fue denunciada, menos se le inició proceso disciplinario, aspecto que vulneró el principio de congruencia, violó el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y sobre todo el derecho a la defensa ya que la recurrente nunca tuvo la oportunidad de defenderse de este nuevo hecho establecido por las autoridades recurridas, por lo que se debe otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 9.
- I.2.5.Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 21
- III.3. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. El ámbito de cobertura del amparo constitucional y la imposibilidad de determinar si un hecho constituye falta disciplinaria
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación
- La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo
- APROBAR