SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2052/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2052/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

II.6

II.6.   Resolviendo ese recurso, el Pleno del Consejo de la Judicatura, integrado por las cuatro autoridades recurridas, pronunció la Resolución 116/2007 de 4 de mayo por la que, en aplicación del art. 90.1 y 3 del RPDPJ confirmó en parte la Resolución de primera instancia, con la modificación de calificar el hecho como grave e imponer a la funcionaria Alicia Peredo Rosales la sanción de suspensión de doce meses sin goce de haberes, con los siguientes fundamentos: 1. No es evidente la supuesta incompetencia del Tribunal Sumariante para conocer el proceso, ni los supuestos excesos atribuidos al Consejo de la Judicatura; 2. En materia disciplinaria existen faltas disciplinarias aplicables a los funcionarios jurisdiccionales y contravenciones administrativo-disciplinarias aplicables a todo funcionario judicial, incluida la apelante, por lo que era aplicable la sanción de destitución para cualquier funcionario que no sea vocal o juez, por la comisión de faltas o contravenciones administrativo disciplinarias muy graves; 3. En la  investigación previa, se aplicó el art. 71 del RPDPJ, que determina que en ella se acumulan todos los antecedentes relativos al hecho que se investiga; 4. El procesamiento propiamente dicho se inició con la apertura del proceso, estableciéndose claramente que no existió vicio alguno, porque las funcionarias apelantes fueron legalmente notificadas con la apertura del proceso disciplinario, no existiendo exigencia procesal de notificarlas con la denuncia, pues en ella no fueron mencionadas, habiendo surgido los indicios de su responsabilidad en el transcurso de la investigación previa; 5. El art. 76 del RPDPJ establece que el Tribunal Sumariante puede ser integrado, por cualquier funcionario que no tenga antecedentes disciplinarios, sin distinguir que sea de otro distrito, debiendo considerarse además que para la validez de cualquier resolución del Tribunal solamente se necesitan dos votos; 6. La anulación de obrados por el Tribunal de amparo, no supuso a inhabilitación del Tribunal Sumariante; 8. El art. 37 de la LCJ establece que todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia , situación que era aplicable en el caso especifico, no habiéndose dirigido el proceso contra la garantía de la libre asociación, sino a evitar obstaculización, pues se verificó y comprobó que se han utilizaron horas de trabajo para conseguir apoyo al Voto Resolutivo y realizar reuniones sindicales; 9. La valoración realizada por el Tribunal Sumariante, respecto a la gravedad del perjuicio causado al trabajo de la institución con los hechos probados para efectuar la gradación de la sanción fue poco ecuánime, pues por los mismos hechos se calificó la gravedad de la contravención o falta de manera totalmente diferente para una u otra persona, cuando correspondía que     considerando que el perjuicio y obstaculización al trabajo fue grave, perjudicándose al público usuario por la suspensión injustificada de labores en desmedro de la imagen del Poder Judicial y que esos hechos eran imputables a todos los procesados, se aplique la sanción de suspensión en mayor o menor proporción, según los agravantes o atenuantes aplicables a cada uno de ellos, debiendo considerarse al efecto que la representada del recurrente, Alicia Peredo era reincidente (fs. 63 a 76).