SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2052/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2052/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.4. El ámbito de cobertura del amparo constitucional y la imposibilidad de determinar si un hecho constituye falta disciplinaria

              Respecto a los alcances de la jurisdicción constitucional y su deslinde respecto a las atribuciones de otras jurisdicciones,  a través de las auto restricciones (self restrictions) este Tribunal ha señalado que a través del amparo no es posible dirimir hechos o derechos controvertidos (SSCC 1159/2000-R, 773/2002-R y 1370/2002-R, entre otras), como tampoco para determinar si un hecho o conducta constituye delito. Respecto al último caso la SC 0129/2004-R de 28 de enero de 2004, señaló que:

“…corresponde señalar que este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, ha delimitado claramente los alcances de su jurisdicción en materia de acción tutelar a derechos y garantías fundamentales, es decir, hasta donde alcanza su función; en ese orden ha establecido que, si bien por mandato de la Constitución debe otorgar protección ante una amenaza, restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello no implica que deba abarcar la atribución de otras jurisdicciones, como el penal, de manera que esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no. En este entendido, el Tribunal, tampoco tiene competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del Fiscal, en el inicio de una investigación, sobre la existencia o no de un delito, puesto que de hacerlo estaría atribuyéndose funciones que no le han sido encomendadas, ya que se estaría estableciendo, vía acción tutelar, la tipicidad o no de una conducta, por tanto la culpabilidad o no de un imputado.

Conforme al razonamiento expuesto, el recurrente a tiempo de plantear un amparo, como en el presente caso, no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal.”

Según establecía el art. 42 del RPDPJ aprobado por Acuerdo 32/2000, abrogado por el nuevo Reglamento de la materia que fue aprobado por Acuerdo 329/2006, los órganos competentes para conocer los procesos disciplinarios eran: “El Pleno del Consejo de la Judicatura, el Tribunal Sumariante y la Unidad de Régimen Disciplinario”; por su parte, el art. 44 determinaba que: “El Tribunal Sumariante es competente para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios que sean de su conocimiento, por delegación del pleno del Consejo…”. En ese marco, de la misma manera que en materia penal no es posible que a través de la acción de amparo constitucional  se determine si ciertos hechos constituyen o no delitos, por cuanto esa labor corresponde a las instancias de investigación y jurisdiccionales competentes; en materia disciplinaria tampoco es posible solicitar que, a través del amparo constitucional, se determine si ciertos hechos constituyen o no falta disciplinaria y/o contravención administrativo disciplinaria, pues dicha función le corresponde de manera exclusiva a los órganos competentes, en el caso especifico del Poder Judicial, a aquellos que por delegación del Consejo de la Judicatura ejercen la potestad disciplinaria.