SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2052/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
2.
2. Argumenta que el Pleno del Consejo de la Judicatura incorporó una nueva forma de Resolución a las previstas por el art. 90 del RPDPJ, sin embargo, no manifiesta que en su recurso de apelación solicitó a esa instancia dejar sin efecto la sanción que le había sido impuesta; tampoco señala que el Tribunal de Apelación tenía la obligación de revisar lo actuado por el Tribunal Sumariante y que, en esa labor, determinó que no correspondía la drástica sanción de destitución, sino simplemente la de suspensión, por tratarse de una contravención administrativo disciplinaria.
2. El recurrente denuncia que, respecto a su mandante, se vulneró la garantía del debido proceso en su componente del juez natural, porque se creó un Tribunal especial para juzgarla, con la incorporación de Javier Ledezma Miranda, Director Nacional de Inspección, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución de 24 de enero de 2007. Empero, debe tenerse en cuenta que la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura en Cochabamba, conformó el Tribunal Sumariante por Auto de 18 de noviembre de 2006; resolución que no quedó sin efecto como consecuencia de un primer recurso de amparo constitucional, por lo que la pretensión del recurrente de anular obrados hasta la Resolución de 24 de enero de 2007 por haber creado un Tribunal especial no se ajusta a derecho, pues tal medida se dispuso en el Auto de 18 de noviembre de 2006, que resultaría ser el vicio más antiguo. A pesar de ese error, analizando en el fondo lo denunciado se aprecia que el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13.VI.1 de la LCJ establecen que el Consejo de la Judicatura se constituye en el órgano administrativo y disciplinario del poder judicial, siendo una de sus atribuciones la de ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos; dicha función disciplinaria se la realiza con independencia funcional en todo el territorio nacional por el organismo creado al efecto, que es la Unidad de Régimen Disciplinario, conforme establecen los arts. 1 y 18 del RPDPJ.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 9.
- I.2.5.Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 21
- III.3. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. El ámbito de cobertura del amparo constitucional y la imposibilidad de determinar si un hecho constituye falta disciplinaria
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación
- La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo
- APROBAR