SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2227/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
El abogados de Miguel Estremadoiro Luján, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la ANAPOL, Juan Ramiro Troche Sánchez, informó: i) El representado del recurrente era cadete regular de la ANAPOL desde el 23 de enero de 2006 al 26 de noviembre de 2007, cursó el primer año y según informe académico, reprobó la materia de Educación Física correspondiente al segundo año; ii) Fue sometido a proceso disciplinario interno, previo informes y conforme al art. 34 del Reglamento de Régimen Disciplinario Interno, se remitió antecedentes a la Comisión de Régimen Disciplinario y se aperturó el proceso sumario investigativo por la presunta adecuación de su conducta al contenido del art. 10) inc. D) num. 17 de dicho Reglamento, designando Oficial Investigador a Juan Pablo Meneses Chávez; iii) El informe conclusivo se transmitió al recurrente por su lectura en audiencia y en presencia de los miembros del Tribunal Sumariante, actuación que contó con la intervención de su abogado defensor; sin embargo se solicitó un informe complementario y procedió a la reconstrucción de los hechos el 25 de octubre del mismo año, en presencia de las partes y abogado defensor, ratificándose los informes elevados; iv) Todo el procedimiento, encuentra respaldo en los Reglamentos de Régimen Disciplinario, de Régimen Interno y de Organización y Funciones de la ANAPOL, normativas aprobadas y vigentes a momento de los hechos, apertura y desarrollo del proceso disciplinario; y en consecuencia, se presume su constitucionalidad conforme el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); v) La sanción por la comisión de la referida falta grave, es el retiro definitivo sin derecho a reincorporación; vi) El recurso observa las actuaciones del Oficial Investigador; sin embargo no se dirige el recurso contra su persona. Debió aplicarse la jurisprudencia sobre legitimación pasiva en caso de entes colegiados; y, vii) La resolución del recurso jerárquico que confirma la de primera instancia, es acorde a las normas del Reglamento Disciplinario Interno; así, la disposición transitoria prevé que será resuelto por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza mientras se designe a las autoridades jerárquicas de la UNIPOL y contiene la fundamentación de hecho y derecho en doce hojas.
De la revisión y análisis del contenido de la referida Resolución, se advierte que: i) El primer considerando, consigna una relación exhaustiva de hechos narrados, suscitados dentro del proceso disciplinario seguido contra el representado del accionante; ii) El segundo considerando, refiere a la formulación del recurso de revocatoria y los cuatro argumentos que lo sustentaron: 1) Que se actuó bajo un procedimiento inquisitivo y dictatorial; 2) Que la Comisión de Régimen Disciplinario determinó la corrección del procedimiento; 3) Que debió constar en acta la orden de reconstrucción del hecho y del informe en conclusiones para su consiguiente notificación; y, 4) Que se vulneraron sus derechos a la defensa, la presunción de inocencia y a no sufrir sanción alguna sin haber sido oído y juzgado en debido proceso legal previo; iii) El tercer considerando, detalla la parte resolutiva de la Resolución 018/2007, emitida por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL; iv) El cuarto considerando, al recurso jerárquico presentado por Pablo Ruperto Salvatierra Rocha, detallando ocho argumentos vertidos en el mismo: 1) Se actuó bajo un procedimiento inquisitivo y dictatorial, con errores y arbitrariedades del Oficial Investigador y del Secretario de la Comisión del Régimen Disciplinario, al no considerar ni acumular la prueba de descargo propuesta; 2) A la lectura del informe complementario, solicitó se de lectura de las notificaciones con las determinaciones de la Comisión de 17 de agosto de 2007, petición que no fue satisfecha porque no se practicaron las mismas y en el acta de reconstrucción de los hechos no constan las firmas del procesado ni de su abogado defensor; 3) El informe complementario era semejante al anterior, insuficiente y una vez más, no tomó en cuenta las pruebas de descargo, el informe del Jefe de Departamento Académico, que concluye en que no existe acta de suspensión de examen como prueba de cargo, insertando como elemento probatorio el acta de reconstrucción, además que constituye una sanción el consignar solo la nota de trabajos prácticos de la materia Derecho Penal II; 4) No se consideró que los testigos de cargo participaron en el proceso de análisis y valoración de la prueba, comprometiendo su imparcialidad; 5) Debió notificarse con la orden de corrección de procedimiento, de reconstrucción del hecho y con el informe complementario en conclusiones; 6) El investigador asignado al caso agravó su estado de indefensión que culminó con el pronunciamiento de la arbitraria e injusta Resolución 15/2007; 7) La resolución, vulnera el principio de congruencia que exige la coherencia y concordancia entre la parte considerativa y resolutiva; y, 8) En la audiencia de procesamiento, constituida por los nuevos miembros designados por las autoridades de la ANAPOL, no asistió el representante de los Docentes Franklin Gonzáles Mendivil; además, se desarrolló sobre la base del informe conclusivo complementario que nunca fue notificado al procesado; y, v) El quinto considerando, refiere a la naturaleza y finalidad del recurso jerárquico, concluyendo que el recurso adolece de fundamento legal para su consideración y los argumentos que contiene no guardan relación con el contenido de la Resolución de alzada y por tal motivo, únicamente consideraría: 1) El Informe 08/2007 de 24 de abril, del Jefe de la Sección de Control Disciplinario, que denota que el alumno fue sorprendido in fraganti utilizando medios fraudulentos en el examen; 2) El informe de 13 de diciembre de 2007, del Jefe de Departamento, concluyó en el tiempo que el cadete formó parte de la ANAPOL y que fue dado de baja en forma definitiva; y, 3) Los arts. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y 64 del Reglamento de Régimen Interno. La argumentación contenida en los Considerandos seis al diez de la Resolución, tiene que ver únicamente con estos últimos puntos y en mérito a ella, conforma en todas sus partes las Resoluciones 015/2007 y 018/2007, emitidas por el Consejo de la ANAPOL; es decir, el retiro definitivo del procesado sin derecho a reincorporación.
Así, de la revisión de antecedentes y del mismo análisis de la Resolución del recurso jerárquico detallado precedentemente, la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la ANAPOL, omitió referirse a la expresión de agravios contenida en el escrito de impugnación por el representado del accionante y de conformidad con los requisitos de una resolución, ya sea judicial o administrativa, infringió la exigencia de motivación y fundamentación precisada en el Fundamento Jurídico III.3, advirtiéndose que la Resolución 054/2008 de 18 de febrero, no analizó ni justificó debidamente la falta de veracidad o procedencia respecto al recurso, de las argumentaciones vertidas y que el propio Considerando IV describe de forma detallada, situación que indubitablemente implica el incumplimiento de los requisitos de motivación y fundamentación descritos en la presente sentencia y en consecuencia, provoca la vulneración al derecho al debido proceso.
Sobre las irregularidades extrañadas por el accionante en el procedimiento disciplinario, desde la investigación hasta el pronunciamiento de la Resolución de primera instancia emitida por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el recurso jerárquico presentado por el representado del accionante, contiene la expresión de agravios respectiva con relación a las supuestas arbitrariedades en que las autoridades demandadas habrían incurrido en el proceso disciplinario seguido en su contra y que derivó en la sanción de retiro definitivo de la ANAPOL, correspondiendo su pronunciamiento a la autoridad demandada; más aún, al haberse constatado que la Resolución de fondo emitida, no consideró ni resolvió situación alguna respecto a éstos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas - debido proceso
- entendimiento que si bien versa sobre materia jurisdiccional, no es menos cierto que su contenido, por antonomasia debe abarcar también a las resoluciones emanadas de la facultad disciplinaria asignada al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR