SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2237/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
En cuanto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, reiterada en la SC 1000/2010-R de 23 de agosto, al indicar que la acción de amparo no constituye una instancia más dentro del proceso, precisa: "…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas".
La SC 0858/2010-R de 10 de agosto, reiteró el contenido de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, e indicó que:"…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental (…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la legislación común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada (…) cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común".
Por su parte, la SC 0536/2010-R de 12 de julio, entre otras, reiterando la jurisprudencia sobre la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, como facultad exclusiva de aquella, y esa labor constitucional, únicamente en situaciones excepcionales y cumplidos los presupuestos que aperturan la posibilidad de revisar dicha interpretación, indicó: "…para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: '…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero.
Es importante puntualizar que, no es suficiente hacer una relación de hechos o la enumeración de las normas legales presuntamente infringidas, sino que es necesario que la parte que solicita tutela exprese de manera precisa y concreta de qué manera se vulneraron sus derechos, cuáles las normas infringidas y cuál su sustento legal para hacerlos valer, para que este Tribunal pueda realizar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones arribadas, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante. Es decir, que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía".
De ello se infiere que la jurisdicción constitucional, conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebranten o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados a momento de solicitar la tutela a través de la acción de amparo constitucional, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es labor y atribución de la jurisdicción ordinaria, no es menos evidente que corresponde a la jurisdicción constitucional la revisión y verificación sobre si en esa labor no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico -legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso- mediante la formulación del amparo constitucional como acción tutelar a favor de toda persona que considere se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, lesión que emerge de una interpretación o aplicación de la ley en la jurisdicción ordinaria, que vulnere dichos principios y valores constitucionales.
Así expuesta la posibilidad de que la jurisdicción constitucional aperture su competencia, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, constituye requisito inexcusable, el expresar con claridad y precisión, los criterios interpretativos que las autoridades jurisdiccionales no cumplieron, situación que en la medida en que sea observada por el accionante, posibilitará la verificación de dicha interpretación legal efectuada por la autoridad demandada, en base a los fundamentos expuestos por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR