SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18534-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 86 de 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 651 a 652, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Lombardo Sotomayor Flambury, Nelson Miguel Canido Justiniano, Alejandra Arias Bernabet y Lady Roca Justiniano en representación legal de Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde del Municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz contra Teresa Vera Cañelas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción de la localidad de Warnes, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, al principio de jerarquía normativa y al de la garantía al debido proceso, citando únicamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2008, que cursa de fs. 406 a 415, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal seguido por su representado contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Fernando Moreno Dávalos, Hilarión Gonzáles Veizaga, Jesús Medina Aguilar y otros por la presunta comisión de los delitos de daño calificado a la propiedad privada, asociación delictuosa, tentativa de homicidio y otros, el 17 de agosto de 2006, presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Warnes del departamento de Santa Cruz, luego el 18 del mismo mes y año interpuso querella contra los precitados, agregando a otros presuntos posibles culpables. En virtud a ello, en la misma fecha, el Fiscal de Materia de Warnes presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción de dicho asiento del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien señaló audiencia cautelar para el 19 de agosto de 2006, en la que se aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva a varios de los imputados entre ellos a Fernando Moreno Dávalos.
Agrega que el 29 de enero de 2007, cuando habían transcurrido cinco meses y dos días de la etapa preparatoria, el Fiscal Enrique Barroso Melgar requirió ampliación del plazo para la etapa preparatoria hasta el máximo de dieciocho meses, y el Juez cautelar, recién el 2 de marzo de 2007 rechazó en todas sus partes la solicitud, sin tomar en cuenta que recién el 29 de marzo de 2007, el Fiscal asignado al caso presentó una ampliación de imputación formal contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Olga Sánchez Núñez Vela y Fernando Moreno Dávalos, a quienes se los notificó el 11 y 12 de abril de 2007, señalándose audiencia para considerar la imputación formal y definir su situación jurídica para el 20 del mismo mes y año, la que se suspendió por incomparecencia de los procesados.
Alega, que sin embargo de los hechos descritos, el 26 de mayo de 2007, el Juez de la causa conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo por haberse vencido el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria, a lo que dicha autoridad respondió, explicando que anteriormente dictó un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los primeros imputados, excepto para Fernando Moreno Dávalos, que se encontraba ejecutoriado al no haber sido impugnado y el que hizo conocer oportunamente a la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, el plazo de la etapa preparatoria para los tres últimos imputados aún no había vencido, habiendo transcurrido desde su notificación apenas un mes y quince días. No obstante ello, el Juez cautelar negó a dejar sin efecto la conminatoria. Días más tarde, el imputado “Jorge Shigedi” Okubo Vaca interpuso recurso de apelación incidental contra esta última Resolución, ya que a su criterio, la etapa preparatoria se encontraba vencida y debería por lo tanto, el Juez debió haberse pronunciado sobre la extinción de la acción penal a su favor, apelación que previa respuesta del Ministerio Público, explicando que no podía computarse el plazo de la etapa preparatoria desde la primera imputación, sino más bien debería hacérselo desde la segunda, haciendo notar además que el Juez cautelar pretendió corregir un aspecto de fondo, en el Auto de 12 de septiembre de 2007, donde señaló que en el Auto de 26 de mayo de 2007, cometió un error de transcripción porque en vez de rechazar la ampliación de la imputación presentada, rechazó la ampliación de la etapa preparatoria, cuando lo correcto era lo primero, violando sus derechos fundamentales invocados al modificar de oficio y de forma sustancial sus propias resoluciones, cuando éstas habían adquirido la calidad de cosa juzgada, y lo peor de todo, es que estas resoluciones judiciales no se pusieron a conocimiento del Ministerio Público ni del querellante y tampoco se pronunció hasta la fecha, sobre la solicitud de audiencia cautelar para considerar la imputación formal contra los tres imputados; se resolvió por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2007, quienes lo declararon admisible y procedente, pronunciando la extinción de la acción penal pública por vencimiento del plazo para la etapa preparatoria.
Los recurrentes alegan como presuntamente vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, al principio de jerarquía normativa y al de la garantía al debido proceso, de su representado, citando únicamente el art. 19 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ángel Sánchez Rivero, Juez Instructor de la ciudad de Warnes, Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga que queden sin efecto las siguientes resoluciones: a) Auto de 27 de agosto de 2007, por el que se rechazó la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria; b) Auto de 12 de septiembre del mismo año, dictado por el Juez cautelar recurrido “salvando el error de trascripción”; y, c) Auto 158/2007 de 26 de noviembre de 2007, que declaró la extinción de la acción por vencimiento del plazo para la etapa preparatoria, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2008, a horas 16:00, conforme consta en el acta cursante de fs. 649 a 651, en presencia del abogado apoderado de los recurrentes, del representante del Ministerio Público; y en ausencia de las autoridades recurridas y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado apoderado de los recurrentes, ratificó el contenido íntegro de la demanda, señalando además que las autoridades recurridas, al dictar esas Resoluciones, dejaron en indefensión al Gobierno Municipal de Warnes como querellante y no podía declararse extinguida la acción por haber vencido los seis meses de la etapa preparatoria a favor de todos los imputados, cuando “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Olga Sánchez Núñez y Fernando Moreno Dávalos, no estaban nombrados en el sobreseimiento que como acto conclusivo presentó el Ministerio Público, pues para ninguno de los tres había vencido el plazo porque se imputaron nuevos delitos. El Juez correcurrido, resolvió sobre el fondo y no sobre la forma, como dispone el art. 168 del CPP y al no ser notificado no le dio la oportunidad de conocer dicha resolución y obrar en consecuencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Penal Primera y el Juez de Instrucción, recurridos, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Los terceros interesados no asistieron a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 86 de 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 651 a 652, por la que denegó el recurso sin lugar a costas ni multa, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 134 del CPP, dispone que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. En el caso presente todos los actores en esta acción han conducido a dejar vencer ese plazo; 2) Sobre la base del mismo artículo, el Juez Instructor y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispusieron la extinción de la acción por el vencimiento del plazo; y, 3) La prueba documental que en fotocopias presentaron los recurrentes sobre los daños ocasionados al Municipio, no puede ser valorada por el Tribunal de garantías, pues ello corresponde a las autoridades jurisdiccionales y esa jurisdicción que tendrá que pronunciarse sobre el resarcimiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 24 de septiembre de 2008; sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados producida en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; habiéndose procedido al sorteo de la causa el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 17 de agosto de 2006, el Alcalde del Gobierno Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, sentó denuncia en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Fernando Moreno Dávalos, Hilarión Gonzáles Veizaga, Jesús Medina Aguilar y otras personas cómplices, encubridores, autores intelectuales y materiales, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado a la propiedad pública, asociación delictuosa, destrucción de medios de transporte, tentativa de homicidio y otros, por los hechos sucedidos ese día en el edificio de la Alcaldía de Warnes (fs. 2).
II.2. El 18 de agosto de 2006, el Alcalde Municipal de Warnes, presentó querella contra los nombrados anteriormente y, además contra Macedonio Jiménez Guamán, Edgar Terceros Arévalo, Gastón Estrada, Julia Moreno, Elena Copa y José María Vaca Pérez por los delitos de desastre a medios de transporte tipificado en el art. 212 del Código Penal (CP), atentado contra la seguridad de los servicios públicos (arts. 214 y 215 del CP), otros estragos (art. 207 del CP), fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas, asfixiantes, etc. (art. 211 del CP), impedir o estorbar el ejercicio de funciones (art. 161 del CP), desórdenes y perturbaciones públicas (art. 134 del CP), sedición (art. 123 del CP); instigación pública a delinquir (art. 130 del CP), destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional (art. 223 del CP), coacción (art. 294 del CP), atentado contra la libertad del trabajo (art. 303 del CP), daño calificado (art. 358 del CP), asociación delictuosa (art. 132 del CP) y asesinato en grado de tentativa (arts. 8 y 252 del CP) (fs. 77 a 78 vta.).
II.3. El 18 de agosto de 2006, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Fernando Moreno Dávalos, Hilarión Gonzáles Veizaga, Jesús Medina Aguilar, Carlos Sánchez Núñez, Fidel Alcides Delgadillo Flores y Santos Aldo Altamirano Miranda, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa y daño calificado tipificados en los arts. 132 y 358 inc. 1) del CP (fs. 69 a 73).
II.4. El 5 de febrero de 2007, el Alcalde Municipal de Warnes amplió querella contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Fernando Moreno Dávalos y Olga Núñez Vela de Sánchez, por los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, desórdenes o perturbaciones públicas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, destrucción o deterioro de bienes del Estado o la riqueza nacional, atentados contra la libertad de trabajo, coacción, organización criminal tipificado en el art. 132 bis del CP y desacato en el art. 162 del mismo Código (fs. 548 a 549), ampliación admitida por el Fiscal de Materia, Enrique Barroso Melgar, mediante Requerimiento de la misma fecha (fs. 550).
II.5. Mediante Auto de 2 de marzo de 2007, Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción de Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud del Ministerio Público de ampliación del plazo de la etapa preparatoria hasta el máximo de dieciocho meses, disponiendo la prosecución de la causa conforme a procedimiento (fs. 554 a 555). Resolución que no se evidencia haber sido notificada a las partes del proceso.
II.6. El 22 de marzo de 2007, el Fiscal de Materia, Enrique Barroso Melgar emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor de los imputados, Hilarión Gonzáles Veizaga, Jesús Medina Aguilar, Carlos Sánchez Nuñez Vela, Fidel Alcides Gandarilla y Santo Aldo Altamirano, por considerar que los elementos de pruebas aportadas durante la etapa preparatoria, eran insuficientes para fundamentar una acusación formal en su contra. La que hizo conocer al Juez cautelar, aclarando que una vez notificada a la parte querellante, ésta no impugnó en el término señalado por el art. 324 del CPP, por lo que correspondía disponer la conclusión del proceso a favor de los nombrados, la cesación de las medidas sustitutivas impuestas y la cancelación de sus antecedentes penales (fs. 202 a 204). Notificándose a los sobreseídos el 22 de marzo de 2007 (fs. 205 a 206).
II.7. El “29 de marzo de 2007”, el antes referido Fiscal de Materia, presentó nueva imputación formal contra “Shiguedy Jorge Okubo Vaca” (sic), Fernando Moreno Dávalos y Olga Sánchez Nuñez Vela, por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, desórdenes o perturbaciones públicas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desacato, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y organización criminal, a querella de Nils Ottoniel Carmona Zambrana (fs. 208 a 209), señalándose audiencia para el 20 de abril de 2007 a horas 10:30 mediante decreto de 31 de marzo del mismo año (fs. 210). Notificándose a “Shiguedy Jorge Okubo Vaca” (sic) y a la Alcaldía Municipal de Warnes el 11 de abril de 2007; y a Fernando Moreno Dávalos, Olga Sánchez Nuñez Vela y al Fiscal de Materia Enrique Barroso, el 12 del mismo mes y año, de manera personal, tanto con la imputación formal como con el decreto de señalamiento de audiencia (fs. 212 a 214). La que una vez instalada, se suspendió por ausencia de los imputados (fs. 226 y vta.)
II.8. Previo informe de Actuaría sobre las notificaciones a la partes, el Juez cautelar, declaró ejecutoriado el Auto Definitivo de 2 de marzo de 2007, mediante Auto de 3 de mayo de 2007 (fs. 243 y 244).
II.9. Mediante Auto de 26 de mayo de 2007, el Juez de Instrucción de Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, conminó al Fiscal de Distrito de Santa Cruz, para que por intermedio del Fiscal asignado al caso, en un plazo improrrogable de cinco días a partir de su legal notificación, proceda a presentar acusación u otro requerimiento conclusivo, al haberse vencido el plazo de los seis meses previsto en el art. 134 del CPP de la etapa preparatoria (fs. 247 a 248), en virtud a lo cual, el Fiscal de Distrito, el 19 de junio de 2007, informó al Fiscal de Materia la conminatoria realizada por la autoridad jurisdiccional (fs. 250); quien en la misma fecha, representó la conminatoria ante el Juez cautelar, en sentido de que en ese caso, se dictó una Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 22 de marzo de 2007 como acto conclusivo, contra los imputados a excepción de Fernando Moreno Dávalos, a quien se lo imputó nuevamente en mérito a la ampliación de querella presentada por el Gobierno Municipal de Warnes, al presentarse nuevos elementos de convicción que demostraban la supuesta autoría del mismo en los delitos ya imputados y otros más que se le sindicaban, imputación que se admitió, señalando incluso audiencia cautelar, la que se suspendió por ausencia de los nuevos imputados, por lo que pidió al Juez cautelar, dejar sin efecto dicha conminatoria (fs. 253). Actuados con los que no se evidencia que se hubiere notificado a la parte querellante.
II.10. Mediante Auto de 12 de septiembre de 2007, el Juez recurrido, resolvió no dar lugar a la solicitud del Ministerio Público de dejar sin efecto la conminatoria, ya que el Fiscal de Materia, si bien hizo conocer del sobreseimiento de los demás imputados, no se manifestó sobre el sobreseimiento o la acusación formal de Fernando Moreno Dávalos y que al haberse vencido “superabundantemente” el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria, no puede tratar de abrir el plazo con una nueva imputación, por otra parte aclaró que hubo un error de trascripción en el texto del Auto de 26 de mayo de 2007, ya que rechazó la solicitud del Ministerio Público, de ampliación de la imputación cuando lo correcto era el rechazo de la ampliación del término de la etapa preparatoria (577 y vta.), Auto con el que no se evidencia notificación al Ministerio Público ni a la parte querellante.
II.11. El imputado “Shiguedy Jorge Okubo Vaca” (sic), interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2007, alegando que el término de la etapa preparatoria se encuentra vencido y que corresponde en consecuencia, la extinción de la acción penal (fs. 327 a 329 vta.).
II.12. A través de Auto de Vista de 26 de noviembre de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, deliberando en el fondo dispuso admisible y procedente la apelación incidental planteada por el coacusado “Shiguedy Jorge Okubo Vaca” (sic) y extinguió la acción penal por vencimiento del plazo para la etapa preparatoria (fs. 597 a 598).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan que a su representado le vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, el principio de la jerarquía normativa y la garantía al debido proceso, manifestando que los Vocales de Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en apelación, resolvieron sobre la extinción por el vencimiento del plazo para la etapa preparatoria, mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2007, cuando ese no era el fundamento de la apelación, decisión que afectó el principio de congruencia y exhaustividad por resultar ultrapetita, dado que las resoluciones de rechazo a la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria y la declaración de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, no se notificaron a la parte querellante ni al Ministerio Público, permitiendo la desigualdad procesal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y el mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Fases e inicio de la etapa preparatoria
Previo a la resolución del caso concreto, es necesario recordar las fases que conforman la etapa preparatoria dentro de un proceso penal; en ese sentido, la SC 1036/2002-R de 28 de agosto, pronunciada por este Tribunal estableció lo siguiente: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configura el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por sub etapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos e), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”.
(...)
Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 0764/2002-R y 0895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP”.
De lo referido, se concluye que la segunda fase o desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a computarse a partir de la notificación con la imputación formal al encausado, la que determina la finalización de la etapa preparatoria en el plazo máximo de seis meses, el que una vez cumplido, debe presentarse la acusación que constituye la tercera fase de la etapa preparatoria. Por ello, dada la importancia que reviste por constituir el inicio propiamente dicho del juzgamiento penal, las partes querellante y querellado a partir de ese momento deben acumular suficientes elementos probatorios -en caso del primero- que logren determinar que el imputado sea sometido a juicio oral, y por el contrario el querellado ejercer ampliamente su derecho irrestricto a la defensa para desvirtuar su participación en los hechos que le sindican, tendiente a evitar ese juicio oral.
Cuando la investigación es compleja, en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso; en ese caso, el fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito. Finalmente cabe aclarar que si en una investigación se imputa a varios sindicados, el proceso se inicia con la notificación al último de ellos; y en caso de no poder cumplir con dicho actuado procesal por desconocimiento de su domicilio, se lo debe declarar rebelde y contumaz a la ley, quedando suspendido el proceso con relación a él, continuando respecto a los demás imputados. Así se señalo en la SC 1251/2003-R de 27 de agosto.
III.4. Conclusión de la etapa preparatoria
Al concluir la investigación y una vez transcurrido los seis meses de la etapa preparatoria, nos encontramos frente a la tercera fase de la etapa preparatoria, dentro de la cual, el fiscal, en forma fundamentada, deberá emitir uno de los siguientes actos conclusivos, conforme lo determina el art. 323 del CPP, a saber:
1) Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;
2) Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
El sobreseimiento puede ser impugnado conforme señala el art. 324 del CPP, en ese caso, el fiscal de materia remitirá antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días, si el superior revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio que la víctima reclame el daño por la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, en concordancia con el art. 40 inc. 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Asimismo, a través de la SC 0251/2006-R de 22 de marzo, este Tribunal señaló: “…que el representante del Ministerio Público, bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, a la conclusión de la etapa preparatoria, conforme estipula el art. 323 del CPP, tiene tres alternativas o formas de concluir dicha investigación, entre ellas, requerir de manera fundamentada el sobreseimiento del imputado, tal como lo hizo el Fiscal de la causa; Resolución que en función de lo dispuesto por el art. 324 del CPP, de oficio o mediante impugnación debe ser remitida ante el Fiscal superior jerárquico, quien a tiempo de conocer y resolver el caso puede ratificar el sobreseimiento y en consecuencia, disponer la conclusión del proceso con relación al imputado a cuyo favor se dictó, así como la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales o en su defecto, revocar el mismo y ordenar que el fiscal inferior en el plazo de diez días formule acusación ante el juez o tribunal de sentencia”.
Más adelante, la citada sentencia agregó: “'El sobreseimiento ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado'; en cuyo mérito, respecto al recurrente corresponde únicamente la remisión del requerimiento de sobreseimiento ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación”.
III.5. Sobre el derecho a impugnar
La Constitución Política del Estado, establece como garantías jurisdiccionales, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, así la norma prevista por el art. 115.I de la CPE, dispone que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, estableciendo además la Ley fundamental en su art. 199.I que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, ello conlleva a su vez el debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, estando su naturaleza reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia. Concordante con lo expuesto, la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto a las garantías judiciales, en su art. 8.2.h) dispone que durante el proceso, toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de igual forma en cuanto a la protección judicial, la norma prevista por el art. 25 de dicha Convención establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención, precepto que además es concordante con el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De las normas legales nacionales e internacionales, citadas y aplicadas en virtud del bloque de constitucionalidad, que establecen las garantías jurisdiccionales, se deriva a su vez el principio pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Conforme el entendimiento asumido precedentemente, y en aplicación de las normas previstas por el procedimiento penal, es necesario señalar que la norma prevista por el art. 394 del CPP, en cuanto al derecho a recurrir dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante”, en cuanto al rechazo sin trámite del recurso, el art. 399 del mismo cuerpo legal establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
III.6. La revisión de oficio
La norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), establece la revisión de oficio a la que están obligados los tribunales superiores, de considerar las resoluciones del inferior puestas en su conocimiento; en ese sentido, dispone: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.
III.7. Análisis del caso concreto
III.7.1. Con relación a las actuaciones del Juez de Instrucción de la localidad de Warnes
En el caso que se analiza, se evidencia que el Alcalde Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, en representación de dicho Gobierno Municipal, el 17 de agosto de 2006, interpuso una denuncia ante la FELCC contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Fernando Moreno Dávalos, Hilarión Gonzáles Veizaga, Jesús Medina Aguilar y otras personas cómplices, encubridores, autores intelectuales y materiales, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado a la propiedad pública, asociación delictuosa, destrucción de medios de transporte, tentativa de homicidio y otros, por los hechos de violencia cometidos contra los funcionarios y edificio de la Alcaldía de Warnes. Al siguiente día, formalizó querella ante el Fiscal Adjunto de la FELCC de Warnes, contra los precitados además de Macedonio Jiménez Guamán, Edgar Terceros Arévalo, Gastón Estrada, Julia Moreno, Elena Copa y José María Vaca Pérez, por los delitos de desastre a medios de transporte, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, otros estragos, fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas, asfixiantes, etc., impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desórdenes y perturbaciones públicas, sedición, instigación pública a delinquir, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, coacción, atentado contra la libertad del trabajo, daño calificado, asociación delictuosa y asesinato en grado de tentativa.
En virtud a lo cual, el mismo 18 de agosto de 2006, el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción de la localidad de Warnes, contra Fernando Moreno Dávalos, Hilarión Gonzáles Veizaga, Jesús Medina Aguilar, Carlos Sánchez Núñez, Fidel Alcides Delgadillo Flores y Santos Aldo Altamirano Miranda, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y daño calificado tipificados en los arts. 132 y 358 inc. 1) del CP, la que admitida el mismo día, por la referida autoridad jurisdiccional, señaló audiencia cautelar para el día siguiente, en la que se constata que se establecieron medidas sustitutivas a la detención preventiva para los imputados. En consecuencia, es a partir de la fecha de notificación con esa imputación a los inculpados (de actuados se infiere que se las practicó en la misma fecha de presentación de la imputación, por cuanto, todos asistieron a la audiencia y prestaron sus declaraciones conforme al Auto de 19 de agosto de 2006 cursante a fs. 154) que empieza a correr el plazo de los seis meses para la etapa preparatoria, respecto únicamente a ellos y no así a terceros no incluidos en la imputación, y se entiende que será por la comisión de los delitos imputados y no así por los querellados, puesto que sólo con relación a los primeros, el Juez cautelar admitió la imputación formal.
Ahora bien, el 5 de febrero de 2007, el Alcalde Municipal de Warnes, amplió la querella contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Fernando Moreno Dávalos y Olga Núñez Vela de Sánchez, por los mismos delitos de la primera querella presentada, agregando desacato y organización criminal, la que pese de haber sido admitida por el Fiscal de Materia, Enrique Barroso Melgar, mediante requerimiento de la misma fecha, no se constata que éste hubiere solicitado al Juez de la causa ampliación de imputación formal contra los tres mencionados. Lo que sí se solicitó fue la ampliación de la etapa preparatoria hasta el máximo de dieciocho meses, petición que se rechazó por el Juez cautelar, con el fundamento que “…el Ministerio Público no demostró fehacientemente con elementos de prueba objetiva que la conducta de los imputados se adecuen a los presupuestos exigidos por el delito de organización criminal…”. Finalmente, el 22 de marzo de 2007, el citado representante del Ministerio Público pronunció Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor de los imputados, excepto para Fernando Moreno Dávalos. Resolución que al no haber sido impugnada conforme a los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4., adquirió ejecutoria y en consecuencia, es inalterable. De ahí se infiere que el término de la etapa preparatoria concluye, a partir de la notificación con la Resolución de Sobreseimiento a los interesados; es decir 22 de marzo de 2007, al constituir dicha Resolución un acto conclusivo, lo que conlleva a suponer que la acción penal se extingue con relación a los expresamente sobreseídos, entre los que, como se mencionó, no se incluye a Fernando Moreno Dávalos, a quien no le alcanza la Resolución y menos le beneficia.
Una vez superada esa etapa, se advierte que el 29 de marzo de 2007 el antes referido Fiscal de Materia, de acuerdo a la ampliación de la querella presentada por el Alcalde Municipal de Warnes el 5 de febrero de 2007, decidió presentar una nueva imputación, esta vez contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Olga Núñez Vela de Sánchez y Fernando Moreno Dávalos, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, desórdenes o perturbaciones públicas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desacato, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y organización criminal. Imputación que deberá comprenderse como una ampliación dentro del mismo proceso, en virtud a principio de indivisibilidad que caracteriza al mismo, la que previo conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del control jurisdiccional, mediante decreto de 31 de marzo de 2007, señaló audiencia cautelar para el 20 de abril del mismo año a horas 10:30, notificándose personalmente con ambos actuados tanto a los imputados como al Ministerio Público y al Director Jurídico del Gobierno Municipal de Warnes, conforme consta de dichas diligencias, el 11 y 12 de abril de 2007. Fecha esta última, desde la cual, deberá transcurrir el plazo de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria con relación a los dos primeros imputados, a quienes se los notificó por primera vez con la imputación formal y también con relación a Fernando Moreno Dávalos, puesto que se trata de una ampliación de imputación, por varios otros delitos no contemplados en la primera imputación formal, no siendo óbice para determinar otra cosa, la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro de la primera imputación, puesto que como se desprende de la jurisprudencia glosada precedentemente, el término de la imputación empezará a correr desde la última notificación a los encausados. Aspecto que además es ratificado por el Juez cautelar, quien, como no podía ser de otro modo, señaló audiencia cautelar, la que llevó a cabo, suspendiéndola por ausencia de los imputados, abriendo de ese modo su competencia para el conocimiento y tramitación del proceso penal hasta su conclusión; por lo tanto, deberá sustanciarse ante su despacho atendiendo a los petitorios de ambas partes conforme al ordenamiento jurídico vigente, señalándose las audiencias correspondientes.
En consecuencia, la determinación del Juez demandado de 26 de mayo de 2007, de conminar al Fiscal de Materia, vía Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, para que presente acusación u otro acto conclusivo, a todas luces, resulta ilegal, puesto que como se mencionó precedentemente, el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria debió computarse a partir del 12 de abril de 2007, fecha en la que se notificó a los últimos tres imputados, habiendo transcurrido desde entonces, apenas un mes y quince días, por lo que no correspondía de ningún modo, emitir la conminatoria; sin embargo, cuando el Fiscal de Materia, le hizo conocer dicho extremo, el Juez de la causa, se rehusó a revocar su conminatoria, manteniendo persistente el cómputo errado del plazo de la etapa preparatoria, mediante la emisión del Auto de 12 de septiembre de 2007, omitiendo notificar a las partes del proceso penal con la misma, impidiendo de esa forma que éstas impugnen dicha determinación, violando el derecho de la víctima o querellante -ahora accionante-, a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior; derecho que, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5, se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental.
De otro lado, se comprueba que el Auto de 12 de septiembre de 2007 emitido por el Juez cautelar, evidentemente pretende modificar el entendimiento del Auto de 26 de mayo del mismo año, señalando que por error de transcripción se consignó que se rechazaba la ampliación de la etapa preparatoria, cuando lo correcto era rechazar la ampliación de la imputación formal, aspecto que no se puede consentir desde ningún punto de vista, puesto que no es posible modificar de oficio, el fondo de una Resolución, mediante el pronunciamiento de otro fallo, y menos aún cuando el primero adquirió calidad de cosa juzgada.
III.7.2. Con relación a las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
De otro lado, corresponde dilucidar si los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz codemandados, al conocer el recurso de apelación, provocaron un perjuicio al accionante, y, por lo tanto, vulneraron los derechos y garantías constitucionales del ente municipal que representa, a tiempo de emitir el Auto de 26 de noviembre de 2007. En ese orden, de los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.6. se infiere que cuando actuaron como Tribunal de alzada, tenían la obligación de corregir el procedimiento aplicado en primera instancia, en virtud a su obligatoriedad de cumplimiento del art. 15 de la LOJabrg, que establece la revisión de oficio de las consideraciones de las resoluciones del tribunal inferior; sin embargo de ello, lejos de hacerlo incurrieron en el mismo error que el Juez de primera instancia, al disponer la extinción de la acción por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, cuando éste aún no había llegado a término, limitando la efectivización de los principios a la tutela judicial efectiva, que forma parte de las garantías jurisdiccionales que hacen al debido proceso y no se refirieron a la omisión en las notificaciones.
Finalmente, en cada decisión a ser asumida por el juzgador, máxime si se definiera la extinción de la acción penal, como en el caso que nos ocupa, se deben considerar las garantías de la víctima, debiendo escucharla antes de adoptar alguna decisión, extremo que implica la notificación con el petitorio de extinción, aspecto que debe quedar claramente establecido, caso contrario, se estaría lesionando el derecho de acceso a la justicia de la misma y el derecho a ser oída, antes de la determinación judicial de extinción de la acción penal. En ese sentido señaló este Tribunal en la SC 0815/2010-R de 2 agosto: “Conforme a las normas constitucional y procesal penal, a la jurisprudencia y la doctrina, la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, más aún cuando ésta implique la extinción o suspensión de la acción penal, conforme dispone el art. 11 del CPP; consiguientemente, el juzgador que deba pronunciar una resolución declarando la extinción de la acción penal -o su suspensión- por uno de los motivos previstos en el art. 27 del CPP, entre ellos los contenidos en los arts. 134 y 133 del mismo Código, tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación”. Lo que en el caso presente no ocurrió puesto que se evidencia que cuando se interpuso el recurso de apelación, éste se corrió en traslado al querellante y éste tuvo la oportunidad de contestar al mismo; sin embargo, la falta de notificación con actuados anteriores, es un aspecto determinante que ocasionó actividad procesal defectuosa como lesión a los derechos fundamentales del representado del accionante, puesto que se trataban de una Resolución (Auto de 12 de septiembre de 2007) que modificaba el fondo de un fallo del mismo Juez de Instrucción, cuando lo que correspondía a la autoridad jurisdiccional era comunicar a la víctima o querellante de la Resolución que modificaba otra, para que la parte que se creyera agraviada pueda hacer uso del art. 394 del CPP, asegurando con la diligencia de notificación, el ejercicio pleno de sus derechos frente a un acto desfavorable -para la víctima- garantizando el derecho real y efectivo de acceso a la justicia, aunque el Ministerio Público haya tenido una participación pasiva frente a la resolución de extinción de la acción que favorece a los imputados, es más, el art. 79 del CPP, garantiza el derecho que tiene la víctima a ser escuchada y accionar conforme a sus intereses y en este caso con mayor razón si se trata de una resolución que excluye por transcurso del tiempo la responsabilidad de la parte activa.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y alcances de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 86 de 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 651 a 652, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicita.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R
I.1.2. Derecho, principio y garantía supuestamente vulnerados