SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Sobre el derecho a impugnar
La Constitución Política del Estado, establece como garantías jurisdiccionales, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, así la norma prevista por el art. 115.I de la CPE, dispone que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, estableciendo además la Ley fundamental en su art. 199.I que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, ello conlleva a su vez el debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, estando su naturaleza reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia. Concordante con lo expuesto, la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto a las garantías judiciales, en su art. 8.2.h) dispone que durante el proceso, toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de igual forma en cuanto a la protección judicial, la norma prevista por el art. 25 de dicha Convención establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención, precepto que además es concordante con el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De las normas legales nacionales e internacionales, citadas y aplicadas en virtud del bloque de constitucionalidad, que establecen las garantías jurisdiccionales, se deriva a su vez el principio pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Conforme el entendimiento asumido precedentemente, y en aplicación de las normas previstas por el procedimiento penal, es necesario señalar que la norma prevista por el art. 394 del CPP, en cuanto al derecho a recurrir dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante”, en cuanto al rechazo sin trámite del recurso, el art. 399 del mismo cuerpo legal establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Fases e inicio de la etapa preparatoria
- III.4. Conclusión de la etapa preparatoria
- 3)
- III.5. Sobre el derecho a impugnar
- III.6. La revisión de oficio
- III.7.1. Con relación a las actuaciones del Juez de Instrucción de la localidad de Warnes
- III.7.2. Con relación a las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- REVOCAR