SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.7.1. Con relación a las actuaciones del Juez de Instrucción de la localidad de Warnes

         En el caso que se analiza, se evidencia que el Alcalde Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, en representación de dicho Gobierno Municipal, el 17 de agosto de 2006, interpuso una denuncia ante la FELCC contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Fernando Moreno Dávalos, Hilarión Gonzáles Veizaga, Jesús Medina Aguilar y otras personas cómplices, encubridores, autores intelectuales y materiales, por la presunta comisión de los delitos de daño calificado a la propiedad pública, asociación delictuosa, destrucción de medios de transporte, tentativa de homicidio y otros, por los hechos de violencia cometidos contra los funcionarios y edificio de la Alcaldía de Warnes. Al siguiente día, formalizó querella ante el Fiscal Adjunto de la FELCC de Warnes, contra los precitados además de Macedonio Jiménez Guamán, Edgar Terceros Arévalo, Gastón Estrada, Julia Moreno, Elena Copa y José María Vaca Pérez, por los delitos de desastre a medios de transporte, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, otros estragos, fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas, asfixiantes, etc., impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desórdenes y perturbaciones públicas, sedición, instigación pública a delinquir, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, coacción, atentado contra la libertad del trabajo, daño calificado, asociación delictuosa y asesinato en grado de tentativa.

         En virtud a lo cual, el mismo 18 de agosto de 2006, el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción de la localidad de Warnes, contra Fernando Moreno Dávalos, Hilarión Gonzáles Veizaga, Jesús Medina Aguilar, Carlos Sánchez Núñez, Fidel Alcides Delgadillo Flores y Santos Aldo Altamirano Miranda, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y daño calificado tipificados en los arts. 132 y 358 inc. 1) del CP, la que admitida el mismo día, por la referida autoridad jurisdiccional, señaló audiencia cautelar para el día siguiente, en la que se constata que se establecieron medidas sustitutivas a la detención preventiva para los imputados. En consecuencia, es a partir de la fecha de notificación con esa imputación a los inculpados (de actuados se infiere que se las practicó en la misma fecha de presentación de la imputación, por cuanto, todos asistieron a la audiencia y prestaron sus declaraciones conforme al Auto de 19 de agosto de 2006 cursante a fs. 154) que empieza a correr el plazo de los seis meses para la etapa preparatoria, respecto únicamente a ellos y no así a terceros no incluidos en la imputación, y se entiende que será por la comisión de los delitos imputados y no así por los querellados, puesto que sólo con relación a los primeros, el Juez cautelar admitió la imputación formal.

         Ahora bien, el 5 de febrero de 2007, el Alcalde Municipal de Warnes, amplió la querella contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Fernando Moreno Dávalos y Olga Núñez Vela de Sánchez, por los mismos delitos de la primera querella presentada, agregando desacato y organización criminal, la que pese de haber sido admitida por el Fiscal de Materia, Enrique Barroso Melgar, mediante requerimiento de la misma fecha, no se constata que éste hubiere solicitado al Juez de la causa ampliación de imputación formal contra los tres mencionados. Lo que sí se solicitó fue la ampliación de la etapa preparatoria hasta el máximo de dieciocho meses, petición que se rechazó por el Juez cautelar, con el fundamento que “…el Ministerio Público no demostró fehacientemente con elementos de prueba objetiva que la conducta de los imputados se adecuen a los presupuestos exigidos por el delito de organización criminal…”. Finalmente, el 22 de marzo de 2007, el citado representante del Ministerio Público pronunció Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor de los imputados, excepto para Fernando Moreno Dávalos. Resolución que al no haber sido impugnada conforme a los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4., adquirió ejecutoria y en consecuencia, es inalterable. De ahí se infiere que el término de la etapa preparatoria concluye, a partir de la notificación con la Resolución de Sobreseimiento a los interesados; es decir 22 de marzo de 2007, al constituir dicha Resolución un acto conclusivo, lo que conlleva a suponer que la acción penal se extingue con relación a los expresamente sobreseídos, entre los que, como se mencionó, no se incluye a Fernando Moreno Dávalos, a quien no le alcanza la Resolución y menos le beneficia.

         Una vez superada esa etapa, se advierte que el 29 de marzo de 2007 el antes referido Fiscal de Materia, de acuerdo a la ampliación de la querella presentada por el Alcalde Municipal de Warnes el 5 de febrero de 2007, decidió presentar una nueva imputación, esta vez contra “Jorge Shigedi” Okubo Vaca, Olga Núñez Vela de Sánchez y Fernando Moreno Dávalos, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, desórdenes o perturbaciones públicas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desacato, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y organización criminal. Imputación que deberá comprenderse como una ampliación dentro del mismo proceso, en virtud a principio de indivisibilidad que caracteriza al mismo, la que previo conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del control jurisdiccional, mediante decreto de 31 de marzo de 2007, señaló audiencia cautelar para el 20 de abril del mismo año a horas 10:30, notificándose personalmente con ambos actuados tanto a los imputados como al Ministerio Público y al Director Jurídico del Gobierno Municipal de Warnes, conforme consta de dichas diligencias, el 11 y 12 de abril de 2007. Fecha esta última, desde la cual, deberá transcurrir el plazo de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria con relación a los dos primeros imputados, a quienes se los notificó por primera vez con la imputación formal y también con relación a Fernando Moreno Dávalos, puesto que se trata de una ampliación de imputación, por varios otros delitos no contemplados en la primera imputación formal, no siendo óbice para determinar otra cosa, la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro de la primera imputación, puesto que como se desprende de la jurisprudencia glosada precedentemente, el término de la imputación empezará a correr desde la última notificación a los encausados. Aspecto que además es ratificado por el Juez cautelar, quien, como no podía ser de otro modo, señaló audiencia cautelar, la que llevó a cabo, suspendiéndola por ausencia de los imputados, abriendo de ese modo su competencia para el conocimiento y tramitación del proceso penal hasta su conclusión; por lo tanto, deberá sustanciarse ante su despacho atendiendo a los petitorios de ambas partes conforme al ordenamiento jurídico vigente, señalándose las audiencias correspondientes.

En consecuencia, la determinación del Juez demandado de 26 de mayo de 2007, de conminar al Fiscal de Materia, vía Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, para que presente acusación u otro acto conclusivo, a todas luces, resulta ilegal, puesto que como se mencionó precedentemente, el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria debió computarse a partir del 12 de abril de 2007, fecha en la que se notificó a los últimos tres imputados, habiendo transcurrido desde entonces, apenas un mes y quince días, por lo que no correspondía de ningún modo, emitir la conminatoria; sin embargo, cuando el Fiscal de Materia, le hizo conocer dicho extremo, el Juez de la causa, se rehusó a revocar su conminatoria, manteniendo persistente el cómputo errado del plazo de la etapa preparatoria, mediante la emisión del Auto de 12 de septiembre de 2007, omitiendo notificar a las partes del proceso penal con la misma, impidiendo de esa forma que éstas impugnen dicha determinación, violando el derecho de la víctima o querellante -ahora accionante-, a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior; derecho que, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5, se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental.

De otro lado, se comprueba que el Auto de 12 de septiembre de 2007 emitido por el Juez cautelar, evidentemente pretende modificar el entendimiento del Auto de 26 de mayo del mismo año, señalando que por error de transcripción se consignó que se rechazaba la ampliación de la etapa preparatoria, cuando lo correcto era rechazar la ampliación de la imputación formal, aspecto que no se puede consentir desde ningún punto de vista, puesto que no es posible modificar de oficio, el fondo de una Resolución, mediante el pronunciamiento de otro fallo, y menos aún cuando el primero adquirió calidad de cosa juzgada.