SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.7.2. Con relación a las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

De otro lado, corresponde dilucidar si los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz codemandados, al conocer el recurso de apelación, provocaron un perjuicio al accionante, y, por lo tanto, vulneraron los derechos y garantías constitucionales del ente municipal que representa, a tiempo de emitir el Auto de 26 de noviembre de 2007. En ese orden, de los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.6. se infiere que cuando actuaron como Tribunal de alzada, tenían la obligación de corregir el procedimiento aplicado en primera instancia, en virtud a su obligatoriedad de cumplimiento del art. 15 de la LOJabrg, que establece la revisión de oficio de las consideraciones de las resoluciones del tribunal inferior; sin embargo de ello, lejos de hacerlo incurrieron en el mismo error que el Juez de primera instancia, al disponer la extinción de la acción por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, cuando éste aún no había llegado a término, limitando la efectivización de los principios a la tutela judicial efectiva, que forma parte de las garantías jurisdiccionales que hacen al debido proceso y no se refirieron a la omisión en las notificaciones.

Finalmente, en cada decisión a ser asumida por el juzgador, máxime si se definiera la extinción de la acción penal, como en el caso que nos ocupa, se deben considerar las garantías de la víctima, debiendo escucharla antes de adoptar alguna decisión, extremo que implica la notificación con el petitorio de extinción, aspecto que debe quedar claramente establecido, caso contrario, se estaría lesionando el derecho de acceso a la justicia de la misma y el derecho a ser oída, antes de la determinación judicial de extinción de la acción penal. En ese sentido señaló este Tribunal en la SC 0815/2010-R de 2 agosto: “Conforme a las normas constitucional y procesal penal, a la jurisprudencia y la doctrina, la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, más aún cuando ésta implique la extinción o suspensión de la acción penal, conforme dispone el art. 11 del CPP; consiguientemente, el juzgador que deba pronunciar una resolución declarando la extinción de la acción penal -o su suspensión- por uno de los motivos previstos en el art. 27 del CPP, entre ellos los contenidos en los arts. 134 y 133 del mismo Código, tiene la obligación de notificar a la víctima para que ella pueda ejercer el derecho constitucional de ser oída antes que el juez asuma una determinación”. Lo que en el caso presente no ocurrió puesto que se evidencia que cuando se interpuso el recurso de apelación, éste se corrió en traslado al querellante y éste tuvo la oportunidad de contestar al mismo; sin embargo, la falta de notificación con actuados anteriores, es un aspecto determinante que ocasionó actividad procesal defectuosa como lesión a los derechos fundamentales del representado del accionante, puesto que se trataban de una Resolución (Auto de 12 de septiembre de 2007) que modificaba el fondo de un fallo del mismo Juez de Instrucción, cuando lo que correspondía a la autoridad jurisdiccional era comunicar a la víctima o querellante de la Resolución que modificaba otra, para que la parte que se creyera agraviada pueda hacer uso del art. 394 del CPP, asegurando con la diligencia de notificación, el ejercicio pleno de sus derechos frente a un acto desfavorable -para la víctima- garantizando el derecho real y efectivo de acceso a la justicia, aunque el Ministerio Público haya tenido una participación pasiva frente a la resolución de extinción de la acción que favorece a los imputados, es más, el art. 79 del CPP, garantiza el derecho que tiene la víctima a ser escuchada y accionar conforme a sus intereses y en este caso con mayor razón si se trata de una resolución que excluye por transcurso del tiempo la responsabilidad de la parte activa.