SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2249/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Fases e inicio de la etapa preparatoria

Previo a la resolución del caso concreto, es necesario recordar las fases que conforman la etapa preparatoria dentro de un proceso penal; en ese sentido, la SC 1036/2002-R de 28 de agosto, pronunciada por este Tribunal estableció lo siguiente: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configura el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por sub etapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

2) La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos e), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”.

Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 0764/2002-R y 0895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP”.

De lo referido, se concluye que la segunda fase o desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a computarse a partir de la notificación con la imputación formal al encausado, la que determina la finalización de la etapa preparatoria en el plazo máximo de seis meses, el que una vez cumplido, debe presentarse la acusación que constituye la tercera fase de la etapa preparatoria. Por ello, dada la importancia que reviste por constituir el inicio propiamente dicho del juzgamiento penal, las partes querellante y querellado a partir de ese momento deben acumular suficientes elementos probatorios -en caso del primero- que logren determinar que el imputado sea sometido a juicio oral, y por el contrario el querellado ejercer ampliamente su derecho irrestricto a la defensa para desvirtuar su participación en los hechos que le sindican, tendiente a evitar ese juicio oral.

Cuando la investigación es compleja, en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso; en ese caso, el fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito. Finalmente cabe aclarar que si en una investigación se imputa a varios sindicados, el proceso se inicia con la notificación al último de ellos; y en caso de no poder cumplir con dicho actuado procesal por desconocimiento de su domicilio, se lo debe declarar rebelde y contumaz a la ley, quedando suspendido el proceso con relación a él, continuando respecto a los demás imputados. Así se señalo en la SC 1251/2003-R de 27 de agosto.