SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2259/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2259/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

el año 2001

De la prueba aparejada y los informes presentados, se advierte que, el año 2001, Carlos Enrique Uribe Londoño inició una demanda ejecutiva contra Mirian Parada Hurtado, en la que, como consecuencia de la tercería de dominio excluyente que planteó Ricardo Peláez Antelo- contra quien la ahora accionante refiere haber presentado una demanda de divorcio-, por Auto de 4 de noviembre de 2002 (fs. 98 y vta.), se determinó la ganancialidad del bien inmueble ubicado en calle Potosí esquina Rafael Terrazas de la ciudad de montero, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz inscrito el 13 de octubre de 1997, en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.10.1.01.0001519, por Mirian Parada Hurtado, correspondiéndole en consecuencia el 50% del mismo, habiéndose dispuesto proseguir dicha acción sólo sobre el 50 % de propiedad de la ejecutada, hoy accionante, hasta  lograr su remate y subasta, en lo proindiviso; aspecto que se ratifica del formulario de Derechos Reales, de 21 de noviembre de 2007, cursante a fs. 54 y vta., en el que el Sub Registrador de Derechos Reales de Montero, certificó la tradición específica del inmueble ubicado en la provincia Obispo Santisteban, primera, Montero, zona sud oeste, U.V. 4, Mza 54, asentado bajo la matrícula 7101010001519, asiento A-2 de 19 de octubre de 2006, mismo que fue adjudicado judicialmente a Carlos Enrique Uribe Londoño y Mirian Parada Hurtado, “MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA Nº 240 DE FECHA 29/09/2006, NOTARIA DE FE PÚBLICA A CARGO DE WILMA CARRIZALES SALVATIERRA NOT Nº 27, AUTO DE ADJUDICACIÓN DE FS. 247 A 18 DE AGOSTO DE 2005 -CONCUERDA 29/NOV/2005- SOLO SE TRANSFIERE EL 50% DEL INMUEBLE” (sic), es decir, que el 50% correspondiente a Mirian Parada Hurtado como consecuencia de la demanda ejecutiva que se le inició, ya fue  embargado, rematado y subastado, habiendo sido adquirido judicialmente por los esposos Carlos Enrique Uribe Londoño y Miriam Parada Hurtado, al haberse determinado por Auto de 4 de noviembre de 2002, la ganancialidad del bien inmueble respecto del cual a través de este amparo pretende reclamar como de su única y exclusiva propiedad, no advirtiéndose lesión alguna a sus derechos “a la seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso que denunció como lesionados, al no ser propietaria del 50% restante, cuya titularidad correspondía a Ricardo Peláez Antelo, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada respecto del art. 7 inc. a), referido en el Fundamento Jurídico III.