SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2259/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.3
III.4.3. Por otra parte, de los antecedentes del recurso se advierte que, pese haberse presentado la acción el 9 de mayo de 2007, fue resuelta recién el 5 de septiembre de 2008, debido a la actuación negligente de los miembros del Tribunal de garantías, pues admitida la causa mediante Auto de 25 de mayo de 2007 (fs. 23), sin considerar que tiene un trámite especial y sumarísimo, dado que su objeto es la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente lesionados, incumplieron los arts. 98, 100, 101 y 102 de la LTC, que se refieren a la admisión, citación, audiencia y resolución de la acción de amparo, habiendo incluso, de manera errónea e ilegal, ante la representación de la Secretaria de Cámara de la Sala, pronunciado el Auto de 20 de diciembre de 2007, por el que rechazaron la acción, disponiendo el archivo de obrados (fs. 34); y posteriormente, reconociendo el error en el que incurrieron -ya que no es obligación de la parte dar impulso procesal a una causa, al constituir éste un deber de los administradores de justicia-, y la consiguiente vulneración a los normas procesales contenidas en la Ley 1836, ante el pedido de admisión del recurso de la accionante (fs. 56), procedieron a reponer el mismo, señalando audiencia de consideración y ordenando la citación de los demandados y terceros interesados.
A ese hecho se suma que, debido a su desidia, el expediente tuvo que pasar en la gestión 2007, de dicha Sala, a la de Turno -Penal Segunda- cuando se decreto la vacación judicial en ese Distrito, del 9 al 27 de julio de 2007, sin que esta última hubiere tramitado la acción devolviéndola a la Sala de origen (fs. 26 a 30), habiendo sucedido lo propio, cuando en la gestión 2008, se determino vacación judicial del 30 de junio al 18 de julio, pasando nuevamente el expediente a la Sala de Turno, la que se limitó a señalar nuevo día y hora de audiencia, devolviendo luego el recurso al Tribunal de garantías (fs. 61 a 65), constatándose igualmente una demora injustificada, en la citación con la acción a la accionante, demandados y terceros interesados (fs. 59 a 60), aspecto que evidencia que los Vocales de dicha Sala no efectúan el control a las labores de sus funcionarios de apoyo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- por la persona que se creyere agraviada
- III.4.1.
- es necesario que quien active la acción demuestre su interés personal, legitimo y directo respecto sobre el hecho o acto que denuncia y que pretende sea restituido o tutelado
- el año 2001
- III.4.2.
- III.4.3
- denegado
- 2º Llamar la atención a Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales y María René Menacho Franco, Secretaria de Cámara, todos de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz