SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2279/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Rosalía Peláez Mendoza de Téllez, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Oruro, correcurrida, presentó informe escrito cursante de fs. 172 a 173 vta. -poco comprensible en su redacción-, que fue leído en audiencia, indicando que existirían actos consentidos libre y expresamente del recurrente, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra el Auto ejecutoriado de “fs. 660 a 663”, conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo aplicable por ende, el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Agregando que su autoridad, en conocimiento del proceso, sólo cumplió con su obligación y deber de juzgadora ajustándose a los datos del mismo.
El Vocal recurrido, Darío Medina Coca, manifestó en audiencia que si bien la Jueza de la causa estableció que la separación de los esposos se produjo el 30 de mayo de 1999, ello fue sólo para declarar probada la demanda de divorcio por la causal prevista en el art. 131 del CF, por separación libremente consentida de más de dos años; aspecto que nada tiene que ver con lo previsto en el art. 101 del Código citado, del que el recurrente alega como erróneamente interpretado, siendo que la vigencia de la ganancialidad de los bienes adquiridos dentro de un matrimonio subsiste hasta el momento del divorcio, no desde el momento de una eventual separación dentro de ese lapso; por lo que al confirmar el Auto emitido por la Jueza, en grado de apelación, obraron correctamente sin vulnerar los derechos aludidos. Con el derecho a la dúplica, dicha autoridad reiteró que el art. 101 del CF, establece claramente que la comunidad de gananciales tiene vigencia hasta la disolución del matrimonio, no habiendo por otra parte el recurrente, acudido oportunamente al amparo constitucional.
A su turno, el vocal Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, señaló que el recurrente debe observar que desde el año 1999, en que se produjo la separación, hasta el 2004, seguía vigente su matrimonio, por lo que persistía la comunidad de gananciales como determinan los arts. 101 y “120” del CF; refiriéndose el recurrente a una mala interpretación del art. 101 de ese Código, sin expresar cómo se habría efectuado dicha errónea interpretación, por lo que no demostró la vulneración de los derechos alegados en su recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 22
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR